La Ley de Reforma Fiscal (Paquetazo) es Ley Orgánica

La Ley de Reforma Fiscal (Paquetazo) es Ley Orgánica

Contrario a lo que piensa el jurista Eduardo Jorge Prats cuando argumenta que la Ley de Reforma Fiscal no es Ley Orgánica, insisto en atribuirle esa categoría amparado en las disposiciones que al respecto contiene la Constitución dominicana.

Vale decir, mi convicción está motivada por la trascendencia del tema, por la lógica estructuración que le crea la Carta Magna  en su articulado y por la literalidad definitoria de los textos que le conciernen.

Esas razones, por su virtualidad, deberían ser más que suficientes para evitar interpretaciones que puedan contribuir a la creación de criterios extraños al propósito de la Constitución en su imperioso deslinde de las leyes orgánicas atinentes al régimen tributario de nuestro país.

Entre otros temas, el Artículo 112 de nuestra Constitución acredita como Ley Orgánica “el régimen económico financiero.”

Ahora bien, muy a pesar de lo especifico y entendible de esa frase en lo que atañe a sus atribuciones, alcances y competencia, el constituyente comprendió que para evitar interpretaciones tornadizas y abstractas era necesario definir de manera inequívoca el ámbito  de ese  “régimen económico financiero.”

Y en efecto, para cumplir ese objetivo concibió el  Titulo XI, de la Constitución, dividido en capítulos y secciones, dedicados exclusivamente a precisar todas las materias enmarcadas en el “Régimen Económico y Financiero”. 

Y dentro de ese Título, como parte del mismo, de su esencia y de su contenido, en su  Capítulo II incluyó la Sección III, “De la Tributación.” Es bueno subrayar que aun si no existiera ese Título XI sería temerario negar que lo Tributario es consustancial al “régimen económico financiero”. Y, en consecuencia, mayor temeridad resultaría desconocer  el principio jurídico que enfatiza que una Ley Orgánica solo puede ser modificada por otra Ley Orgánica, axioma éste que equivale a decir que una ley ordinaria no puede modificar una ley Orgánica.

El destacado jurista Jorge Prats cita a Nassef Perdomo y señala que  asumir que todo lo tributario es materia reservada  a la ley orgánica, incluyendo  el establecimiento  de impuestos “es una interpretación tan amplia que haría inservible la distinción entre leyes orgánicas y leyes ordinarias”.

Debo confesar que este juicio no me parece certero por cuanto siendo lo tributario Ley Orgánica, la propia Constitución le atribuye una tajante diferencia frente a la ley ordinaria. Ahora bien, ya antes, el destacado jurista había apuntado que los artículos  de esa Sección III “se refieren  a la legalidad, la justicia y la equidad (artículo 243) y al modo en que los particulares adquieren y transfieren las exenciones tributarias conferidas por el Estado (artículo 244)”. Precisamente, en ambos casos se trata, específicamente, de la calidad de los  impuestos, los cuales deberían ser, contrariamente al paquetazo, iniciativas legales, justas y equitativas.        

Cuando el destacado jurista señala la “necesidad de interpretar de forma restrictiva el ámbito material reservado a la ley orgánica” a fin de impedir que se produzca en el ordenamiento jurídico una petrificación abusiva en beneficio de quienes en un momento dado gozasen de la mayoría parlamentaria suficiente y en detrimento del carácter democrático del Estado”, tal vez no advirtió que a quienes gozaren  de “una mayoría parlamentaria suficiente”, le es igual que una Ley sea Orgánica u ordinaria, puesto que esa mayoría les permite aprobar o rechazar ambas sin ningún problema y sin riesgo de petrificación de ninguna naturaleza.

rente  a su criterio de que “las leyes orgánicas pueden propiciar no solo el bloqueo  de las políticas legislativas , sino también el atentado contra los derechos de minorías incapaces de resistir  a grupos de poder que cuenten con  mayorías absolutas  en el Congreso…” debo subrayar que es todo lo contrario, que esas mayorías absolutas, como la que posee hoy día el Partido de la Liberación Dominicana en la Cámara de Diputados, a veces no son suficientes, puesto que las leyes orgánicas exigen las dos terceras partes de los legisladores presentes para ser aprobadas .

Y en este caso las favorecidas son precisamente las minorías, en razón de que es la suma o la resta  de sus votos lo que decide la suerte de las leyes orgánicas.

Lo cierto y verdadero es que para la interpretación justa de las Leyes Orgánicas enunciadas  por el Artículo 112 de la Constitución hay que prevalerse de una reflexión que si bien puede hacer provecho de la experiencia ajena tiene sobre todo que responder al espíritu y la letra de los textos constitucionales que la instituyen, en razón de que son ellos los que definen y regulan el verdadero alcance de esta institución en nuestro país.

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