La ley del desamparo

<p>La ley del desamparo</p>

EDUARDO JORGE PRATS
Recientemente fue aprobada y promulgada la Ley No. 437-06 mediante la cual se establece el recurso de amparo. Esta ley, cuyo propósito es hacer efectivo el derecho a un recurso judicial sencillo y rápido para la protección de los derechos fundamentales establecido en el Artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, podría ser letra muerta por una serie de disposiciones que vienen a anular la eficacia del amparo.

En efecto, a pesar de que la propia ley y la misma Convención Americana establecen que el amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública o un particular que vulnere o amenace vulnerar un derecho fundamental, el Artículo 3, literal a, de la susodicha ley dispone que la acción de amparo no será admisible “cuando se trate de actos jurisdiccionales emanados de cualquier tribunal de los que conforman el Poder Judicial”.

Con esta disposición viene a consolidarse legislativamente la inconstitucional limitación jurisprudencial del amparo contra actos jurisdiccionales consagrada por la reglamentación del recurso provista por la Suprema Corte de Justicia en 1999 y que ha sido, hasta la fecha, el marco procesal del amparo, al tiempo que se crea un ámbito exento de control y se le da permiso a los jueces para violar los derechos fundamentales sin temor a que sus decisiones sean censuradas en sede de amparo.

El fundamento esgrimido para tal inconstitucional limitación del amparo es que permitir esta acción contra decisiones judiciales crearía un “caos” y una “anarquía” en la medida en que se circunnavegaría la vía de los recursos judiciales ordinarios. Tal excusa, esgrimida por otras legislaciones de hermanas naciones y muy criticada por la doctrina más liberal encabezada en Argentina por Agustín Gordillo, no toma en cuenta la realidad de que, junto con el Poder Ejecutivo, son los jueces las autoridades que más derechos violan, como bien lo revela el hecho de que, en los primeros años de vigencia del amparo en España, más de un 50% de los amparos eran contra sentencias. Es por la constatación de este hecho singular –que quienes tienen como misión proteger los derechos son los que más lo violan- lo que ha llevado a países como Colombia a ampliar el amparo a las decisiones judiciales, principalmente cuando éstas no son más que vías de hecho disfrazadas de sentencias.

La mejor prueba de que no hay fundamento para exonerar los actos jurisdiccionales del control del sede de amparo bajo la excusa de que los recursos ordinarios son lo suficientemente idóneos para proteger los derechos la da la propia Ley No. 437-06. Su Artículo 4 es claro en cuanto a que “la reclamación de amparo constituye una acción autónoma, que no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro proceso judicial, de la naturaleza que fuere; ni tampoco se subordina al cumplimiento de formalidades previas, o al agotamiento de otras vías de recurso o impugnación establecidas en la ley para combatir el acto u omisión que pretendidamente ha vulnerado un derecho fundamental”. En otras palabras, si no hay excusa para supeditar o subordinar el amparo a la conclusión de una vía judicial, ¿por qué el legislador exonera de amparo a las decisiones judiciales sobre la base de que contra estas decisiones están abiertos los recursos ordinarios?

Pero peor aún: esta ley da la facultad al juez de considerar inadmisible el amparo “cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente a juicio del juez apoderado” (Artículo 3, literal c), sin obligar al juez a conocer el fondo del amparo. Habría que preguntarse si esta decisión de inadmisibilidad sería considerada administrativa o jurisdiccional, para por lo menos poder combatir vía amparo los rechazos irrazonables de peticiones de amparo.

Mediante el amparo tampoco se “puede suspender o hacer sobreseer ningún proceso judicial en trámite en los tribunales de la República” (Artículo 5). Por si esto fuera poco, “la sentencia emitida por el juez de amparo no será susceptible de ser impugnada mediante ningún recurso ordinario o extraordinario, salvo la tercería o la casación” (Artículo 29).

Por todo lo anterior, con mucha razón hay quienes dicen que a esta ley habrá que llamarle la “Ley General del Desamparo”.

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