La Ley No. 108-05

La Ley No. 108-05

JOTTIN CURY HIJO
¿Puede el legislador ordinario disponer en una de sus leyes que ella sea parcial o totalmente puesta en ejecución? Para ser más claro, tomemos como ejemplo el artículo 131 de la Ley No. 108-5 sobre Registro Inmobiliario, que entre otras cosas aplaza para una fecha posterior la entrada en ejecución de la misma. Pero examinemos con lentitud y paciencia el artículo en cuestión.

Démosles crédito al legislador ordinario dominicano al retardar la aplicación de la ley, toda vez que es de estilo posponer para una fecha posterior la ejecución de leyes importantes o complejas, en razón de que estas generalmente instituyen regímenes nuevos o modifican profundamente el contenido de otras anteriores, evitándole así dificultades a quienes tienen que acatar sus mandatos, según la acertada opinión del eminente civilista francés Axel Weill.

En España acaba de aprobarse una ley que castiga con pena de 600,000 euros a quienes violen su prohibición sobre publicidad referente al uso del tabaco, pero ella entrará en vigor al cumplirse siete meses contados a partir de su publicación. Cabe preguntarse si sería justo que el legislador español hubiese dispuesto que la ley de referencia se haría efectiva dentro de siete meses (no al cumplirse siete meses), y que un organismo oficial previamente seleccionado, en el curso de ese plazo, escogiera un día cualquiera para darle fuerza ejecutoria. Ante esa pregunta tonta, solo es correcta una negativa mayúscula, dado que la ley, al ser votada y enviada al Poder Ejecutivo, que la promulga y la publica, ha entrado de inmediato en vigencia retardada. Nadie más puede ponerle la mano y solo hay que esperar que transcurran los siete meses fijados por el legislador para que sea obligatoriamente ejecutoria.

El artículo 131 de la Ley No. 108-5 es absurdo. El legislador ordinario no puede delegar en la Suprema Corte de Justicia «la entrada en vigencia», dentro del curso de dos años, uno o más artículos de la repetida ley, por dos razones fundamentales: a) porque la ley en cuestión adquirió vigencia al promulgarse y publicarse por la autoridad competente para cumplir esas funciones, y b) porque conforme al imperativo mandato del artículo 4 de la Constitución dominicana, ningún Poder del Estado puede delegar sus funciones.

Nuestro legislador fragmentó la vigencia de la Ley 108-5 para brindarle al órgano superior del Poder Judicial la desagradable oportunidad de arrebatarle facultades, por demás puramente constitucionales, al Poder Ejecutivo. Si hemos de ser justos, esa ley adolece de múltiples vicios, cuyo examen es tarea de un trabajo ímprobo que no estamos en capacidad de emprender, porque nos ganaría la mala voluntad de legisladores y jueces, y nos faltaría el tiempo para ganarnos la vida.

Pero nada es color de rosa en la nueva ley de tierras, o para usar la reciente nomenclatura jurídica, en la Ley de Registro Inmobiliario. Nuestro legislador, el de todos los días, al retardar en el tiempo la vigencia de numerosas normas de la Ley 108-5 nos atraganta con este mandato: «Dentro de este período (dos años) la Suprema Corte de Justicia podrá disponer la entrada en vigencia parcial y progresiva de la misma».

Repetimos que rebasaron los límites constitucionales quienes ocupan sus curules en ambas cámaras legislativas, porque nada ni nadie les ha otorgado la facultad de delegar en el máximo órgano del Poder Judicial la indelegable función de poner en vigencia las leyes, potestad exclusiva del Presidente de la República. La circunstancia de que una ley, que ha sido ya promulgada y publicada, contenga artículos de vigencia suspendida en el tiempo no quiere esto decir, en modo alguno, que dichos artículos adquieran validez legal por decisión de un organismo estatal ajeno al que constitucionalmente tiene potestad exclusiva para otorgarle ejecución plena.

La SCJ no puede ser juez y parte en el control e interpretación de una ley. La SCJ carece de los mecanismos adecuados para hacer ejecutoria una ley o parte de ella. El artículo 131 de la Ley No. 108-5, en su parte final, viola el artículo 4 de la Constitución dominicana y usurpa las facultades que el artículo 55 le confiere al Jefe del Poder Ejecutivo, único funcionario con capacidad legal de promulgar y publicar las leyes votadas por el Congreso Nacional.

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