La ley no prevé jueces vitalicios

La ley no prevé jueces vitalicios

LUIS VÍLCHEZ GONZÁLEZ
El sistema constitucional dominicano no establece el juez vitalicio, ni tampoco figura en la legislación francesa, de donde fue copiado el Consejo Nacional de la Magistratura, y mucho menos está previsto en el sistema judicial iberoamericano.

La doctrina y la jurisprudencia, en lo que respecta a la inamovilidad de los jueces, expresa: que la inamovilidad de los jueces no significa que ellos sean nominados de manera vitalicia, sino que los jueces designados por el Consejo Nacional de la Magistratura terminan el ejercicio de sus funciones por renuncia, despido, cancelación o por la puesta en retiro a partir de los 70 años. Sin embargo, fuera de estos casos señalados en la ley no podrán ser destituidos por otro poder del Estado. (Ver Henry Solus et Roger Perrot, Droit Judiciare Privé, Tomo I; Págs.662-668. Procedure Civile, Jean Vincent, Págs.196-197).

De este modo, la ley 317 de 1998 que regula la Carrera Judicial, dispone en el Art.56, Párrafo V: «Se declara facultativo la jubilación a los jueces de la Suprema Corte de Justicia a los setenta (70) años y obligatoria al cumplir los setenta y cinco (75).

Lo más razonable debería ser que en vez de la Suprema Corte alegar lo contrario, acate la disposición por precedente, esto le daría la oportunidad de promover a los jueces de las Cortes de Apelaciones más calificados, y tal vez detendría por lo menos a corto plazo la injerencia de los partidos políticos, de tal manera que los jueces nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura tendría que recaer en aquellos profesionales más capaces, competentes y honestos, no sólo desde el punto de vista académico, sino personal.

Obstinarse con criterios políticos a justificar la permanencia en el servicio de los jueces que estén en edad de retiro para continuar con el control del Poder Judicial, provocaría una respuesta política según las líneas que quisieran trazar los partidos mayoritarios, que traería como consecuencia la sustitución de la mayoría de los miembros del Tribunal Supremo.

En un sistema democrático, el estado de derecho se establece no sólo con leyes modernas sino en su cumplimiento; debemos saber que Haití, a pesar de ser una sociedad incapaz de autogobernarse y de no poseer antecedentes democráticos, en el papel tiene el Código de Trabajo y la Constitución más moderna de Latinoamérica. Pero no hay que tener mucha imaginación para darse cuenta que en Haití o cualquier otro país que tenga altos niveles de analfabetismo y pobreza, esas leyes modernas resultan inaplicables o son letras muertas.

Por ahora, los ocho años que tienen los jueces en el cargo, descansa en un error técnico o en una autolegislación, que no debieron hacer al dictar su propio fallo, en contra del principio de la separación de los poderes previsto en el Art.4 de la Constitución. Así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998 declaró la inconstitucionalidad de los Arts.3, 14 y 17 de la ley No.169 del 2 de agosto de 1997 y de la ley 317 de 1998, de la Carrera Judicial.

Estos artículos declarados nulos limitaban a cuatro años el período de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, razones suficientes para acordar la jubilación antes que lo decidan los intereses de los partidos políticos de querer nombrar los sucesores de los jueces según su conveniencia política.

La institucionalidad, aunque con sus defectos, sigue echando raíces en nuestro país, a veces superiores a la de la mayoría de los países latinoamericanos, lo que debería obligar a las autoridades judiciales a actuar conforme a la ley, en virtud de la ley y al amparo de la ley, basado en la evolución de la independencia del Poder Judicial, ya que la Corte Suprema es una institución diferente a los actuales jueces que la integran.

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