La lógica del veto presidencial

La lógica del veto presidencial

Ante la Constitución hay dos actitudes extremas que adoptar:   pensar que sus normas son tan claras que no requieren interpretación o asumir que en la interpretación constitucional, todo vale, todo es relativo y depende del cristal con que se mire.

Como siempre ocurre en la vida, la verdad está en el justo medio: verdaderamente muchas de las normas constitucionales son ambiguas, principalmente cuando se trata de principios (por ejemplo, el principio de razonabilidad consagrado por el artículo 74.4 de la Constitución), y ello confiere un cierto grado de discrecionalidad interpretativa, pero hay otras normas constitucionales que son reglas, aplicables  bajo la lógica binaria del todo o nada (como es el caso de la prohibición de la pena de muerte establecida en el artículo 37).

Si estamos interpretando normas relativas al procedimiento de elaboración de las leyes, debemos recordar que se trata esencialmente de reglas, a pesar que tras ellas existen principios que las explican. En todo caso, el intérprete debe asumir la Constitución como un todo armónico y no interpretar aisladamente sus normas, sino en el contexto de la economía constitucional, lo que obliga conocer la historia de los textos constitucionales y precedentes jurisprudenciales, costumbre constitucional, Derecho comparado y doctrinas jurídicas relevantes. Cuando se interpreta, no debemos inventar la fórmula del agua tibia, pues no hay nada nuevo bajo el sol, mucho menos en Derecho, que es una ciencia que, a pesar de que avanza en función de paradigmas como las demás ciencias, sin embargo, no los desecha, sino que los acumula: por eso, hoy es tan importante lo que dijeron los juristas de la Roma clásica como lo que afirman los más recientes constitucionalistas. 

Este introito viene a cuento para poder entender la lógica constitucional de las observaciones presidenciales a una ley orgánica. Comencemos por el principio. ¿Qué dice el artículo 102 de la Constitución?  El Congreso debe aprobar las observaciones presidenciales a una ley por el voto de “las dos terceras partes de los miembros presentes”. La Constitución no distingue entre la mayoría necesaria para aceptar las observaciones del Presidente y la exigida para rechazar el veto e insistir en el texto de la ley aprobada originalmente. Sin embargo, Julio Brea Franco, al comentar el artículo 41 de la Constitución de 1966, cuyo texto es reproducido casi totalmente por el artículo 102 de la Constitución vigente, señala que la mayoría agravada se requiere para aprobar “la ley en su texto original”, mientras que para aceptar las observaciones presidenciales, basta con la “mayoría absoluta de los presentes”.

Lógicamente, esta interpretación, perfectamente aplicable a las leyes ordinarias y costumbre constitucional que se ha consolidado desde 1978 hasta la fecha, no es trasladable a la observación de leyes orgánicas que, por imperio del artículo 112, obligan a que tanto la aprobación de la ley en su texto original como la sanción de su texto observado se haga por la mayoría de las dos terceras partes de los legisladores presentes.

Ahora bien, ¿cuál es el efecto de la decisión congresional sobre la ley observada? Para Manuel Amiama, si no se reúne la mayoría agravada en cualesquiera de las cámaras legislativas, “la ley debe considerarse desechada por efecto de las observaciones del Presidente de la República”, opinión con la que concuerda Brea Franco.  Que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, donde ni se obtuvo la mayoría exigida para insistir en la ley original (artículo 102) ni la requerida para aprobar leyes orgánicas (artículo 112).

Esto explica por qué que el veto a las leyes debe ejercerse con suma mesura. Las observaciones presidenciales obligan a una relectura de la ley y a que el Congreso intente un mayor consenso.  Pero si no se reúne la mayoría agravada exigida, ello implica que la ley queda desechada. Así,  un Presidente sin mayoría puede bloquear cambios al status quo aprobados por el Congreso, pero no legislar unilateralmente, imponiendo a los legisladores sus observaciones. Sin embargo, el Congreso tiene que decidir sobre la ley observada pues, como sanción a la obstrucción o inercia congresional, si pasan dos legislaturas ordinarias, “se considerará aceptada la observación” (artículo 103).

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