La muerte del cuota litis

La muerte del cuota litis

JOTTIN CURY HIJO
Los abogados dominicanos, especialmente los que suelen litigar ante el Tribunal de Tierras, desconocen una serie de decisiones que están tornando inútiles los contratos de cuota litis que suscriben con sus clientes. Lo antes expresado se fundamenta en la absurda interpretación que hace el Tribunal Superior de Tierras de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley No. 95-88 del 20 de noviembre de 1988

La parte in fine del artículo 10 de la repetida Ley No. 302 es claro al indicar que los gastos y honorarios “causados ante el Tribunal de Tierras, serán aprobados por el Presidente” de dicho tribunal. Sin embargo, frente a una contestación judicial de un abogado que reclame la ejecución de un pacto de cuota litis a su cliente, nuestro TST sostiene el aberrante criterio de que procede enviar el caso ante la jurisdicción civil ordinaria en caso de que el cliente discuta o revoque el contrato.        

Más claramente, habiendo la Ley No. 302 de 1964, modificada por la Ley No. 95-88 de 1988, señalado las jurisdicciones que deben liquidar los honorarios de abogados aun cuando sus servicios están regidos por un pacto de cuota litis y no han culminado en sentencia condenatoria en costas, son únicamente esas jurisdicciones las llamadas a dilucidar las dificultades surgidas con ocasión de honorarios de abogados. Esas jurisdicciones no pueden cometer el error grosero de eludir su responsabilidad distinguiendo arbitrariamente, entre la reclamación de los honorarios producto del cumplimiento del contrato de cuota litis y los que se derivan como consecuencia de la revocación unilateral del mismo.

Es de principio que los tribunales no pueden formular distinciones donde la ley no la establece, y ninguna parte de la citada Ley No. 302 de 1964 y sus modificaciones autoriza al Tribunal de Tierras a remitirle a los tribunales civiles ordinarios ningún aspecto relativo a la liquidación de honorarios, mucho menos invocando que se trata de una acción personal, en razón de que  toda liquidación de honorarios participa de los caracteres de una acción personal.

Por el contrario, es precisamente a las acciones personales que se refiere el artículo 4 de la referida Ley No. 302 de 1964 y sus modificaciones, cuando le indica a las jurisdicciones señaladas para liquidar los honorarios, sin exceptuar aquellos causados por el Tribunal de Tierras, cómo deben proceder cuando “el monto esté determinado en relación con el valor de los bienes o derechos envueltos en el asunto”.

Cada vez que un abogado reclama judicialmente el cumplimiento de un contrato que prevé la cesión de una cuota parte del inmueble, se trata de una acción mixta, en razón de que se trata de un derecho de crédito que recae sobre un inmueble. Dicho de otro modo, se trata de una acción que corresponde exclusivamente al Tribunal de Tierras, de conformidad con el artículo 7 de la Ley No. 1542 del 11 de octubre del 1947 (Ley de Registro de Tierras).

Más todavía, nuestra Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa al sostener que “el artículo 7 de la Ley de Tierras confiere competencia al Tribunal de Tierras de manera  exclusiva para conocer de todas las demandas que afecten la propiedad de los inmuebles registrados o los derechos reales que afecten esa propiedad” (Cas. 26 de mayo de 1975, B.J. 774, pag. 334; y Cas. 27 de agosto de 1954, B.J. 529, pags. 1735-1736) y, asimismo, de que la competencia del Tribunal de Tierras incluye las acciones personales que afectan o son susceptibles de afectar la propiedad de inmuebles registrados o en curso de saneamiento (Cas. 27 de agosto de 1954, B.J. 529, pags. 1735-1736; y Cas. 9 de marzo de 1973, B.J. 748, pags. 581-582) tales como acciones en nulidad de la venta u opción de venta de un inmueble registrado (Cas. 23 de diciembre de 1966, B.J. 673, pag. 2594; Cas. 27 de agosto de 1954, B.J. 529, pags. 1735-1736; y Cas. 15 de junio de 1983, B.J. 781, pags. 1544-1545).

Por tanto, considerar como una acción puramente personal lo que constituye una acción mixta que afecta la propiedad de un inmueble registrado cuya cesión se reclama, es un despropósito. Cuando el TST se desentiende de un caso de esta naturaleza hasta que los tribunales ordinarios resuelvan ciertos aspectos del contrato de cuota litis, con el pretexto de que se trata de un asunto prejudicial, está incurriendo en denegación de justicia.

El Tribunal de Tierras siempre es competente para conocer de las acciones personales vinculadas a la propiedad de un inmueble. Pretender que cualquier aspecto relativo al crédito sea conocido de manera separada ante otra jurisdicción supone prolongar indefinidamente las acciones derivadas del contrato de cuota litis. En otras palabras, obligar al abogado que reclama el pago de sus honorarios a que recorra los dos grados de jurisdicción en materia civil, para luego recomenzar en la jurisdicción inmobiliaria equivale a eternizar las acciones de esta naturaleza.

Lo mismo ocurre cuando, en franca violación a la parte in fine del artículo 10 de la Ley No. 302, obliga al Presidente del TST a aprobar los honorarios causados ante el Tribunal de Tierras, éste envía el asunto para que se discuta ante un juez de jurisdicción original. Más claramente, imponerle al abogado que reclama sus honorarios dirigirse ante un juez de jurisdicción original, para luego someterse al TST y posteriormente a un posible recurso de casación, constituye una práctica abusiva no contemplada en nuestra ley. Más todavía, es una auténtica denegación de justicia que le impide a los profesionales del derecho ejercer eficazmente sus pactos de cuota litis.

Corresponde a nuestra SCJ, en funciones de Corte de Casación, sentar un firme criterio jurisprudencial para frenar las arbitrarias decisiones que sistemáticamente viene adoptando el TST cuando se reclama la ejecución de un contrato de cuota litis. En caso contrario, se reafirmaría una vez más el imperio de la arbitrariedad y el desorden al negarle a la clase profesional valerse del único instrumento de que dispone para resguardarse de los clientes maliciosos.

Publicaciones Relacionadas

Más leídas