La nueva Legislación Inmobiliaria

La nueva Legislación Inmobiliaria

PEDRO ROMERO CONFESOR
A medida que fueron abriéndose paso entre nosotros los adelantos del Derecho Inmobiliario, se hizo cada vez más imperativa la necesidad de actualizar las normas jurídicas imperantes en el país en esa disciplina al amparo de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras 1947.

Para que se tenga una idea de la situación que a ese momento existía, hay que tener presente, que cuando ésta fue puesta en vigencia, 60 años atrás, las viviendas y comercios de nuestro país estaban construidos de madera, cobijados de yaguas y de zinc, por lo cual resultó tan fácil que el ciclón de San Zenón los destruyera, dada su inconsistencia y su fragilidad. En el sistema de construcción prevaleciente para la época, no teníamos edificaciones de block, condominios, torres ni multifamiliares. La ley surgió diecisiete años después del citado meteoro, y puede decirse, sin lugar a dudas, que en cierto modo llenó su cometido, en vista de que su principal finalidad fue la de mensurar y regular, con el registro, los derechos de propiedad de la tierra, cuya posesión era el elemento esencial que los caracterizaba, en aquel desorden que prevalecía; no hay duda, sin embargo, de que al momento de la promulgación de la Ley No. 108-05, son relativamente pocos los terrenos que quedan sin mensurar. No obstante, como esto solo no resultaba suficiente frente al avance que ha tenido el país en todas sus manifestaciones, especialmente en materia inmobiliaria, era extremadamente urgente la necesidad de un marco jurídico que nos colocara conforme al signo de los tiempos y que optimizara los procedimientos relacionados con la propiedad de la tierra, de los inmuebles en términos generales y de los derechos que se derivan de ellos.

Todos conocemos la enorme importancia de las inversiones inmobiliarias que se realizan en nuestro país, pero se reconoce asimismo el atraso con que se manejaba tradicionalmente la jurisdicción de tierras y la queja permanente de los usuarios por el tiempo que se tomaba la solución de cualquier asunto por más mínimo que fuera. Y era lógico que así sucediera, por la existencia de un solo Tribunal Superior de Tierras para todo el país que esa vieja ley disponía, como única institución judicial radicada en la capital de la República, a la que había la obligación de acudir para la solución de cualquier asunto administrativo o litigioso que tuviera que ver con cualquier inmueble sin importar donde estuviera ubicado.

Para enfrentar tal situación, la actual Suprema Corte de Justicia además de haber logrado la intervención del Estado para descentralizar la jurisdicción con el establecimiento de los Tribunales Superiores de Tierras de Santiago y de San Francisco de Macorís, gestionó y obtuvo la implementación de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, con el propósito de modernizar y agilizar el sistema con métodos modernos que le impriman celeridad y garantía a las inversiones a que precendentemente se alude y para que los asuntos vinculados a la propiedad inmobiliaria funcionen diáfanamente. Se trata de una conquista que además de crear adicionalmente los Tribunales Superiores de Tierras de El Seybo y de San Juan de la Maguana, que entrarán en funcionamiento tan pronto, como se espera, los manejos presupuestarios lo permitan.

Constituye un avance de enormes dimensiones la novedad que la nueva ley establece de convertir a los Jueces de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original en jueces auténticos, cuyas decisiones quedan como definitivas cuando no son objetos de recursos y a quienes los usuarios tienen la obligación de apoderar directamente, en orden a la jurisdicción en que se encuentre el inmueble, para dirimir cualquier conflicto que surja en la materia. En la legislación anterior su misión se limitaba a elaborar proyectos de sentencias sujetos a la revisión obligatoria del Tribunal Superior de Tierras. Otros beneficios muy trascendentales de la ley que motiva las presentes notas, son la brevedad en el tiempo, de las dos únicas audiencias que el Tribunal debe celebrar ahora para dirimir conflictos, salvo en los casos de orden público, que como lo es el de los saneamientos, el juez puede celebrar tantas audiencias como fueren necesarias, pero en los demás casos, especialmente en los de interés privado entre particulares, solo deben celebrarse la del sometimiento de pruebas y la audiencia para concluir al fondo. Las citaciones para audiencia no serán hechas por Secretaría sino por acto de alguacil, conforme a como lo establece el Código de Procedimiento Civil; los jueces no pueden conceder plazos para escritos ampliatorios superiores a quince días y están obligados a fallar, una vez el expediente queda en estado de fallo, dentro de sesenta días. Otro incentivo en beneficio de la celeridad del juicio es en lo relativo a los incidentes procesales que ocasionaban tantas dilatorias a los procesos; en el nuevo orden jurídico si aparecen nuevas pruebas que revelen hechos que deban ser ponderados a juicio del juez, éste puede fijar nuevas audiencias para tales fines, pero dentro de un plazo no mayor de treinta días y la audiencia de fondo dentro de quince, lo cual quiere decir que terminó la etapa en que un expediente podía dormir en el tribunal el sueño eterno; pero para quien esto escribe, que innumerables sinsabores contempló por esa causa en el ejercicio, lo mejor de todo es la abolición de la notificación de las sentencias en esta materia en la puerta principal del tribunal: ahora se impone hacerlo por acto de Alguacil. Existen otras conquistas que no se observan todavía, porque al momento, los Tribunales Superiores de Tierras y los de Jurisdicción Original están inmersos en los procesos de liquidación de los casos introducidos por la ley derogada, que se encuentran pendientes de solución, cuya íntima actuación procesal se haya producido en un período igual o superior a los últimos tres años contados a partir del primero del pasado mes de abril, dado que los expedientes anteriores a esos tres años caducaron, salvo el caso de que los interesados los activaran de conformidad con la Resolución dictada en esa fecha por la Suprema Corte de Justicia.

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