La nulidad de nuevos arbitrios
y doble tributos del Ayuntamiento

La nulidad de nuevos arbitrios<BR>y doble tributos del Ayuntamiento

LUIS VÍLCHEZ GONZÁLEZ
El Presidente de la República podrá anular cualquier arbitrio creado por los municipios, esta facultad la consagra el Art. 55, numeral 25 de la Constitución, independientemente de cualquier solución que podrían darle los tribunales a dichos arbitrios. El texto constitucional expresa: «El Presidente de la República es el jefe de la administración pública y le corresponde anular por decreto motivado los arbitrios establecidos por los ayuntamientos».

A pesar del mal precedente que constituyen los nuevos arbitrios, y de haber sido desistido el Síndico de Santo Domingo Oeste de éste proyecto, el presidente de la Sala Capitular sostiene que ese órgano municipal cobrará compulsivamente a todas las empresas que por ley deben entregar recursos al municipio. Sin embargo, estas últimas declaraciones constituyen un auténtico irrespeto a la Constitución, al Congreso y a la Ley Orgánica 531 del 1969 del Presupuesto para el sector público que establece en su Art. 1ro.: «Los presupuestos a que se refieren la ley son: El Presupuesto del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial, el de la Cámara de Cuentas, el de la Junta Central Electoral, el de las instituciones autónomas del Estado y el de los Municipios o Ayuntamientos».

Es evidente que la Ley de Presupuesto No. 351 de 1969 modificó la Ley 3455 de 1953 de Organización Municipal, limitando cada año mediante la ley de Presupuesto, el cobro o creación de nuevos arbitrios, de parte de los ayuntamientos, que sustituyan los impuestos nacionales, o que se encuentren ligados a las cargas públicas o gastos del Estado consignados en el presupuesto del 2007.

Las amenazas de embargos a empresas para cobrar arbitrios hechas por el Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Oeste deberá ser rechazada por todos los estratos sociales, pues sólo tendría por objeto la obtención de fondos para mantener una burocracia municipal innecesaria, a costa de una doble contribución totalmente injustificada en perjuicio de quienes producen y generan riquezas. Las medidas proyectadas no sólo desconocen las leyes mencionadas anteriormente, sino que también desconocen el Art. 47 in fine de la Constitución de la República que señala: «En ningún caso a ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior». De igual manera, el Art. 46 de la Constitución dice: «son nulas de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta Constitución».

Finalmente, el Art. 85 de nuestra Carta Magna le prohíbe a los cabildos o ayuntamientos establecer arbitrios que coliden o estén relacionados con los impuestos nacionales, como son los contenidos en el presupuesto del 2007. El Síndico o el Presidente del Ayuntamiento no pueden colocarse por encima del orden constitucional e incluso podrían ser demandados por abuso de poder, de conformidad con los Arts. 1382 y 1383 del Código Civil, por cualquier empresa perjudicada. (Ver Foignet, Pág. 187, Manual Elemental de Derecho Administrativo).

De este modo, el Presidente del Ayuntamiento debería por lo menos archivar definitivamente las nuevas resoluciones y no someterlas a la Sala Capitular, en vista de que traspasan las posibilidades contributivas de los contribuyentes. Asimismo, el Art. 8 inciso 5 de nuestra Ley Suprema dispone que toda ley debe ser justa y útil, lo que significa según la Corte de Casación, que los tribunales tienen la facultad de exigir la condición de Razonabilidad en la aplicación de toda ley por los funcionarios públicos, condición que debe alcanzar, sobre todo, aquellas que impongan cargas y sanciones de toda índole. (Ver Casación de fecha 15 de junio de 1978, BJ.751, Pág. 1601).

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