Parte 1 de 3
La inercia por parte del legislador para producir un acto de producción normativa que le viene impuesto desde la Constitución, es decir, el incumplimiento de una obligación expresa o implícita para desarrollar una disposición constitucional.
Las atribuciones del legislador, que se encuentran en el art. 93 de nuestra Constitución, donde se establece que “El Congreso Nacional legisla y fiscaliza en representación del pueblo…”, donde queda dicho que una atribución del legislador por obvio que se considere, es de legislar en distintas materias como: a) monopolio de la creación de impuestos; b) disposición sobre el procedimiento legislativo; c) política conservacionista sobre patrimonio histórico, cultural y artístico; d) principios rectores para creación o supresión de entes territoriales sujetándolas a estudios de factibilidad y otras materias que establece la misma norma suprema en dicho artículo 93.
Cuando hay un incumplimiento de un deber de regulación impuesto al legislador, existe que hay una voluntad omisiva. Eso se llama omisión legislativa, la cual para darse la doctrina ha identificado tres requisitos: la existencia de un mandato constitucional de regulación normativa, el transcurso de un periodo razonable y el efecto o el resultado inconstitucional de la omisión. Sobre ese tema Bidart Campos expresa: “La Constitución se vulnera no solamente cuando lo que ella prohíbe hacer, sino también cuando se deja de hacer lo que ella manda que se haga. No hay zona alguna de reserva que el ejecutivo, el Congreso o la administración puedan invocar para eximirse de hacer lo que la Constitución manda que hagan”.
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Cabe destacar que la capacidad de legislar siempre está en manos del legislador, quien tiene la libertad de configuración para desarrollar todas las materias necesarias para la existencia de la organización política, destacando que su ejercicio está sujeto a las normas constitucionales. Eso lo expresa el Tribunal Constitucional dominicano en la sentencia TC/0373/14, en los siguientes términos: “… la determinación legislativa debe ser efectuada dentro de los parámetros fijados por la propia Carta Fundamental, esto es, cumplir con el requisito esencial de la habilitación constitucional, cual reafirma el principio de supremacía constitucional (art. 6). De ahí que no resulte valido suplantar al poder constituyente (poder originario) mediante la desconstitucionalización de lo que este poder constitucionalizó mediante su inclusión expresa en el texto constitucional, quedando así el poder constituido limitado por la Constitución”
De ahí que cuando la Constitución dirige un mandato a legislar, el Legislador no está provisto de discrecionalidad para determinar la necesidad de concretar el producto Normativo. Ese aspecto determinante es la relevancia de la mediación legislativa, combinado con el aspecto temporal, lo que permite verificar la razonabilidad del tiempo en que se mantenga la inercia del legislador.