La peligrosidad de una sentencia

<STRONG>La peligrosidad de una sentencia</STRONG>

El Tribunal Constitucional ha emitido en fecha reciente importantes decisiones que deben llamar la atención no tan solo a la comunidad jurídica nacional, sino a toda la ciudadanía, por la importancia y trascendencia de las mismas. Nos referimos a las Sentencias TC/0009/13 y TC/0041/13. La primera trata sobre el alcance de la revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales, en específico, las dictadas por la Suprema Corte de Justicia, y la segunda sobre el control de constitucionalidad sobre los actos administrativos particulares.

De la 0009/13 se hablado bastante, denominándola algunos el “primer choque de trenes entre las Altas Cortes”, un criterio a nuestro juicio errado, pero de la 0041/13 apenas algunos destacados juristas la han comentado. 

Nuestra intención es comentar esta última, partiendo de una reflexión en prospectiva sobre el sentido del Tribunal Constitucional en general, y sobre los retos pendientes que tiene en particular, los cuales según la forma como los aborde fomentará su credibilidad y fortalecimiento, o contribuirá a generar una valoración negativa sobre su accionar.

El Tribunal Constitucional tiene un sentido histórico y fenomenológico que va acorde a las disrupciones institucionales que hemos padecido los dominicanos. No se puede negar que era necesario un Tribunal Constitucional atendiendo el record deficitario en materia constitucional que exhibió la Suprema Corte de Justicia. Para muestra un botón: La Suprema Corte de Justicia tenía expedientes constitucionales desde 1994 no fallados, es decir, más de 15 años para conocer casos judiciales que por la relevancia de la materia deberían estar en primer orden.

El eje central del trabajo del Tribunal Constitucional es velar por la supremacía constitucional de todos los actos jurídicos que estén dentro de su radio de acción, cuya base está contemplada en el artículo 6 de la Carta Magna, el cual reza: “Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución». Tomando en cuenta este parámetro, es que el Tribunal Constitucional debe decidir cuales actos jurídicos son pasibles de ser conocidos o no vía una acción directa en inconstitucionalidad.

Esto lo traemos a colación debido a que en la Sentencia 0041-13, así como también en las sentencias 0002/13 0051/12 y 0073/12, el Tribunal Constitucional ha adoptado una posición minimalista del objeto del control de constitucionalidad, cuando su propia base de trabajo y fundamento, la Constitución de la República, tiene una posición maximalista.

Para aquellos que no siguen la jurisprudencia constitucional, vale la pena mencionar brevemente que en la Sentencia 51 se estableció que los actos administrativos particulares no forman parte del objeto del control de constitucionalidad, fijando un precedente riesgoso para la consolidación institucional del Estado, debido a que abre la posibilidad de que la Administración Pública Central y órganos públicos con potestad reglamentaria, puedan utilizar la “vía minimalista” de afectar bienes jurídicos a través de actos administrativos particulares sin base constitucional, en vez de utilizar la “vía maximalista” de emitir reglamentos que afecten o impacten a un sector particular.

La peligrosidad de esta posibilidad está en que en virtud de las sentencias que ha ido emitiendo el Tribunal Constitucional, y en especial la 0041-13, un administrado que estime pertinente que se evalúe no la “legalidad” ni el “formalismo procesal” de un acto administrativo particular, sino su “constitucionalidad” o base constitucional para ser emitido, a través de una acción directa en inconstitucionalidad, se encuentre con el obstáculo establecido por la jurisprudencia constitucional en las sentencias mencionadas, no así por la Constitución.

Por consiguiente, su acción directa sea declarada inadmisible prima facie, ya que a juicio del Tribunal Constitucional los actos administrativos particulares son normas infra-constitucionales que no pueden ser evaluados su constitucionalidad de manera directa a través de éste, sino ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, instancia judicial que por cierto se caracteriza por la tardanza en sus fallos. Todo esto pone en riesgo a los administrados y ciudadanía en general de quedar “desamparados” judicialmente ante las posibles arbitrariedades que se traten de cometer por parte del Estado.

Alguien pensará que en este aspecto el modelo de control de constitucionalidad de la República Dominicana es similar a otros sistemas regionales, como es el caso colombiano, que limita el alcance del control de constitucionalidad. No obstante, la diferencia radica en lo estipulado en el artículo 6 de la Carta Magna, que no limita sino que amplía el objeto del control de constitucionalidad. De lo contrario, si el objetivo del constituyente no era éste, para qué entonces incorporar el colofón “actos contrarios a esta Constitución”.

El Tribunal Constitucional tiene la legitimidad histórica e institucional para haberse creado, pero debe ahora ganarse en base a sus sentencias la legitimidad que da únicamente la trascendencia de decisiones judiciales que no necesariamente cerrarán de una vez por todas el abismo entre la normatividad del “deber ser” y la facticidad del “ser” que existe en el país, pero sí indefectiblemente contribuirán a esto al erigirse como la últimalínea de defensa o ultima ratio de salvaguardar la constitucionalidad y los principios nobles imbuidos en nuestra Carta Magna.

El Estado Constitucional de Derecho se construye batalla por batalla en el campo sociopolítico, pero también sentencias por sentencias en el ámbito jurídico. Ojalá no se pierda en estas últimas el sentido del por qué el Tribunal Constitucional fue creado.

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