La potestad sancionadora (réplica a Eduardo Jorge)

La potestad sancionadora (réplica a Eduardo Jorge)

El amigo Eduardo Jorge Prats, en su artículo del día 30-5-2014, de este periódico Hoy, hace unos comentarios sobre la potestad sancionadora de Pro Consumidor, legitimada por la sabia decisión No. 184-2014, de la Suprema Corte de Justicia, que es -desde ya-, una de las jurisprudencias que afianza el Estado Social que contiene el art. 7 de la Constitución, que merecen puntualizaciones a los fines de que no crear confusiones.

Cuando se habla de Derecho Administrativo debemos inclinar nuestro sombrero ante los creadores de dicha rama jurídica: los franceses. Sin ellos no podríamos entender el sumun de dicho derecho, pues en ese mosaico de intelectualidades que es Europa, se cuecen muchas Casandra que podrían inducirnos a error. Nadie discute los méritos de un García Enterría en el marco del DA Español, es un lector del DA francés que ha sabido realizar aportes indiscutibles. Pero, siempre desde una perspectiva española, admito que se podría hablar de una escuela española del DA con particularidades y especificidades propias, y que dicha escuela es hija de García Enterría.

Me explico: en Latinoamérica, el Derecho Constitucional tiene ya una fisonomía propia, defendida a rajatablas por la escuela del neo constitucionalismo.

No es fácil encontrar a un docto que esté al margen del mundo de los litigios, es más, Eduardo cabalga sobre todos esos quijotescos mundos jurídicos. El problema es distinguir cuando habla el jurista, el maestro, el litigante. Todos esos mundos aparecen entremezclados, pero es obvio que habla el litigante, aquel que Piero Calamandrei denomina “el abogado parcial”, pues cómo comprender que no se distingan, principios como: la ley nueva deroga la ley vieja, la Constitución es de aplicación inmediata, suficiente en sí misma y no está condicionada a la letra de la ley desde el caso: Madison vs Marbury, allá por el 1803. Sugiere el docto preferir el art. 40.17 de la Constitución e ignorar los artículos 53, 68, 69.10, 74.4, 138.2, 139, la aceptamos pero no la compartimos, pues si la ponemos en una balanza, se inclinará hacia nuestro punto de vista.

Eso hizo la SCJ. Luego plantea que la SCJ ha debido decantarse por la ley y no por la Constitución. Es un lapsus, que se retrotrae 20 años atrás. Pues ni vinculación positiva ni negativa de la ley aplican ante una norma de rango constitucional. Nos preguntamos ¿Estamos bajo el Estado Legislador o en el Estado Social? Es en el primero donde la Constitución sigue a la ley, en cambio, en el Segundo, ocurre lo contrario como consta en el art. seis de la ley sustantiva.

Nuestro docto remacha su argumento con la Ley 107-13, para presentarse actualizado, pero olvida que antes que la 107-13, existe la Ley 166-12, la cual, tiene la capacidad de esclarecer todas las confusiones que su realismo mágico-jurídico destila. Luego, cae en el mosaico europeo pues no distingue entre contencioso administrativo y lo no contencioso administrativo, si lo hiciese, comprendería el art. 165.1 de la Constitución, donde el peso de la balanza se inclina aun más a favor de la SCJ. Podría entender los arts. 23, 27, 28, la letra “J” del artículo 31, 42, 51, 102, etc., de la Ley 358-05.

Si hubiese participado en las discusiones congresuales que dieron nacimiento a la Ley 358-05, no hubiese invitado a los magistrados de la SCJ a excavar sobre rocas, pues sabría que esas discusiones giraron en torno a la figura del Ministro-juez, (ahora constitucionalizado pero plasmado desde antes en leyes como las 1494-47 y la 13-07), del modelo mexicano de Procuraduría del Consumidor, de la distinción entre las fases administrativas.

Nuestro docto llega a hacerse varias preguntas que hace tiempo tienen respuestas, entre ellas ¿debe permitirse que Pro consumidor sancione infracciones sin mandato legal expreso? Ver la Ley 166-12, si no ha entendido la 358-05, a la vez, nos vamos a preguntar ¿si debe un auxiliar de la justicia, invitar a desconocer la Constitución, las leyes y las jurisprudencias de la SCJ? La mano justiciera del constitucionalismo obliga no solo al Estado sino que abarca por igual a los poderes fácticos éstos no son súper-poderes están también bajo la férula de la Constitución.

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