La profecía autocumplida

La profecía autocumplida

Una profecía autocumplida es una predicción que, una vez hecha, es en sí misma la causa de que se haga realidad. La expresión, acuñada por el sociólogo Robert K. Merton en su libro “Teoría social y estructura social”, se refiere a “una definición ‘falsa’ de la situación que despierta un nuevo comportamiento que hace que la falsa concepción original de la situación se vuelva ‘verdadera’.

Tal fenómeno es lo que ha acontecido con el proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. El presidente de la Suprema Corte de Justicia, magistrado Jorge Subero Isa, habiendo insistido desde el momento mismo de la reforma constitucional acerca del peligro de crear una sala o tribunal constitucional y de que dicho órgano pudiese revisar las decisiones firmes de los tribunales de la República, incluyendo las de la Suprema Corte de Justicia, logró convencer al Senado de eliminar dicho procedimiento de revisión, para así evitar “inseguridad jurídica” y “choque de trenes”.

Pero ¿qué ocurre? Pues que es la propia Constitución la que en su artículo 277 establece que las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución estarán sujetas al procedimiento de revisión “que determine la ley”.

Es en virtud de ese mandato constitucional que el Poder Ejecutivo, acogiendo en gran medida un anteproyecto preparado por un grupo de juristas durante 4 años, incorporó en el proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional un procedimiento que regulaba esta potestad constitucional del Tribunal Constitucional, de modo que la revisión constitucional de sentencias no convirtiese al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia, sobrecargada de casos, como ha ocurrido en Costa Rica. Se configuró así el recurso de revisión de sentencias por el Tribunal Constitucional como un mecanismo excepcional, susceptible de ser usado cuando hubiese relevancia o trascendencia constitucional y cuando la decisión sujeta a revisión fuese manifiesta y groseramente inconstitucional.

El Senado, cediendo ante las presiones del magistrado Subero Isa, procedió a eliminar del referido proyecto de ley la revisión constitucional de sentencias, pero con ello da paso a que se hagan realidad los temores del magistrado supremo. Y es que la revisión de sentencias firmes es una facultad del Tribunal Constitucional establecida en la Constitución y que el legislador no puede eliminar sino tan solo regular. Lógicamente, esa regulación no puede ser de una índole tal que vacíe esta competencia del Tribunal Constitucional ni tampoco puede ser una ausencia de regulación pues ello genera una inconstitucionalidad por omisión.

Es precisamente aquí donde se hace realidad la amenaza del choque de trenes. Ello así porque los tribunales constitucionales, como bien ha señalado Peter Haberle, son “dueños del procedimiento constitucional”, en virtud del principio de autonomía procesal (César Landa), lo que les permite suplir los vacíos y omisiones legislativas de los procedimientos constitucionales, del mismo modo que lo hizo la Suprema Corte de Justicia en 1999 cuando reglamentó pretorianamente la acción de amparo, no obstante carecer los dominicanos de una ley de amparo, como la que finalmente se aprobaría años más tarde.

Esa autonomía procesal, sumada a la ausencia de un requisito de trascendencia o relevancia constitucional como condición de admisibilidad del recurso de revisión, significa que el Tribunal Constitucional no solo se verá sobrecargado de recursos de revisión sometidos por los justiciables sino que, además, no podrá rechazarlos por irrelevantes, teniendo que regirse en esta materia por el principio de favorabilidad en beneficio del justiciable. Eso generará inevitablemente conflictos con la Suprema Corte de Justicia, lo cual se hubiese evitado con una cuidadosa reglamentación de la revisión, que plasmase su carácter extraordinario o excepcional.

De todos modos, lo importante es que las decisiones judiciales estén sujetas a control por el Tribunal Constitucional, como ocurre en todos los países que tienen  jurisdicción constitucional especializada y tribunales supremos y como lo consagra la Constitución dominicana, quiéralo o no el legislador, máxime cuando los tribunales dominicanos deben aplicar la Constitución, contrario a los tribunales en Europa que deben remitir los casos constitucionales al Tribunal Constitucional, lo que hace crucial que nuestro Tribunal Constitucional pueda mantener efectivamente y en todo momento la uniformidad de la jurisprudencia constitucional.

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