La reforma constitucional
podrá tener efecto inmediato

La reforma constitucional<BR>podrá tener efecto inmediato

LUIS VÍLCHEZ GONZÁLEZ
La presente propuesta de reforma a la Constitución tiene la ventaja de no haber sido un producto de un conflicto político, tal como ocurrió en el 1994, ni para satisfacer el interés personal o partidario del gobernante de turno, como sucedió en el 2002. Sin embargo, el Derecho Constitucional Dominicano en vigor tiene la particularidad de aplicar inmediatamente las reformas al presidente y a los miembros del Senado y de la Cámara de Diputados, por ejemplo en el 1994, la Constitución estableció en el Art. 121 que el período presidencial que se inició el 16 de agosto de 1994 concluirá, por excepción, el 16 de agosto de 1996. Estas reglas fueron aplicadas al doctor Joaquín Balaguer y al vicepresidente de la época, Jacinto Peynado, a pesar de haber sido elegidos por cuatro años y no por dos años.

En esa ocasión, la Suprema Corte de Justicia conoció de la acción directa de inconstitucionalidad de la reforma de 1994, decidiendo que ningún texto constitucional podrá ser contrario a la Constitución al expresar. «Que las disposiciones de la Constitución no pueden ser contrarias a sí misma, y que las normas constitucionales pueden tener efecto retroactivo» (Ver sentencia de fecha 1ro. de septiembre de 1995, BJ. 1018, págs. 164-165).

Es decir, la reforma podrá alterar o afectar situaciones jurídicas establecidas conforme a una legislación anterior. Más aún, el alto tribunal estableció el criterio de que una vez reunida la Asamblea Nacional, en uso de su poder soberano, puede ampliar o reducir los períodos, con la única restricción que resulta del Art. 119 de la Constitución, sobre la prohibición de modificar la forma de gobierno. (Ver BJ. 1018; págs. 165-166).

Ante esta situación política, la Suprema Corte de Justicia expresó que por aplicación del Art. 120 de la Constitución se consagra una prohibición radical y absoluta de modificar la forma de gobierno y no a la irretroactividad de las leyes al juzgar: «que la reforma a la Constitución solo podrá hacerse en la forma indicada en ella misma y no podría jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad ni tampoco por aclamaciones populares» (Ver sentencia del 1ro. de septiembre de 1995, BJ.1018, pág. 166).

En efecto, nuestra legislación constitucional establece el procedimiento extraordinario para la reforma o revisión, el cual difiere de las legislación ordinaria según disponen los arts. 116 al 120 de la Constitución o Carta Magna. De ahí es que el constituyente dominicano ha establecido que la Constitución no puede ser modificada o revisada, más que en las formas establecidas en los arts. 116 y 120, siguiendo los pasos siguientes:

La reforma debe ser una iniciativa sometida por el Poder Ejecutivo mediante un proyecto de ley, para declarar la necesidad de reformas constitucionales o por iniciativa del Congreso Nacional con el apoyo de una tercera parte de los miembros de una o de otra Cámara.

Luego el proyecto de ley que declara la necesidad de reformar la Constitución deberá ser conocido y aprobado por el Congrego, promulgado y publicado conforme a lo que dispone de manera particular los arts. 116 y 117 de la Constitución. De este modo la Ley de Convocatoria o Asamblea Nacional deberá señalar el objeto de la reforma, indicando los artículos sobre los cuales versaría la reforma. Pero la única reforma a la Constitución sobre la cual no podría tratar dicha ley es la que se refiere a la forma de gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo, de conformidad con lo que dispone el Art. 119 de la Constitución.

Así, la Asamblea Nacional se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declare la necesidad de reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras (Ver Art. 118 de la Constitución). En fin, la Constitución le confiere este derecho de iniciativa al Presidente de la República y al Congreso, para mantener un equilibrio entre el Ejecutivo y la representación popular.

Finalmente, la Asamblea Revisora no puede pretender prever ni reglamentar todo en la Constitución, sino asegurar el cumplimiento de los textos constitucionales. La Constitución francesa apenas tiene 89 artículos y la de los Estados Unidos de América tiene menos de 70 artículos, mientras que la mayoría de los países latinoamericanos gozan de tener constituciones con cientos de artículos, en donde la mayoría no son cumplidos.

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