La sentencia y The Sunland

La sentencia y The Sunland

En mi condición de abogado haré el esfuerzo de ser lo más objetivo posible respecto de algunas consideraciones en relación con la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 18 de diciembre del 2008, con ocasión de ser apoderada en atribuciones constitucionales por los impetrantes Fidel E. Santana y compartes y el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) demandando la inconstitucionalidad de un empréstito por US$130,000,000 suscrito entre la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado, actuando a nombre del Gobierno Dominicano, y The Sunland Corporation, RD, S. A.

En el caso en cuestión, en mi criterio no aplica el argumento de la “falta de objeto” en razón de que dentro de los límites del apoderamiento no se incluía el objeto del contrato en la acción en inconstitucionalidad. En consecuencia ese aspecto no era parte de la litis y pronunciarse sobre él era fallar extra-petita lo que significa decidir en relación con un tópico no planteado y del cual no estaba apoderado el alto tribunal.

El punto contradictorio lo era si el Estado Dominicano cumplió con la formalidad exigida por el precepto constitucional que mandaba con carácter obligatorio remitir el contrato sobre el empréstito al Congreso Nacional, para fines de aprobación. Habiéndose omitido ese precepto el contrato deviene inconstitucional. Y por vía de consecuencia el empréstito es nulo.

La sentencia del 18 de diciembre del 2008, reconoce que “… en la especie, el Poder Ejecutivo estaba en el deber ineludible de someter el acto impugnado a la sanción del Congreso Nacional de conformidad con nuestra normativa constitucional”. Empero, pese arribar a esa conclusión, en un razonamiento que entendemos se distancia de la lógica procesal jurídica la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia opta por la inadmisibilidad de la acción por falta de calidad de los impetrantes.

Tratándose de una acción en inconstitucionalidad fundamentada en la omisión de una formalidad que involucraba dos poderes del Estado (el Ejecutivo y el Congreso Nacional) y el tercero al Poder Judicial que era a quien le correspondía decidir, entendemos no prudente que se limitara pura y simplemente a ponderar el medio de excepción de inadmisibilidad por falta de calidad, que en su dictamen in líminis litis le planteara el Ministerio Público vale decir el Poder Ejecutivo, que finalmente  fue el medio acogido por más alto tribunal de justicia de la República Dominicana.

Por las partes envueltas y las incidencias del caso el asunto en cuestión revestía características de Asuntos de Estado, por lo que el caso aconsejaba que la solicitud de inadmisiblidad planteada por el Ministerio Público no se le diera un tratamiento de excepción sino que la Suprema Corte de Justicia, si existía la “voluntad de administrar justicia” aún de “oficio” se abocara a ponderar el pedimento de inadmisibilidad como un medio de defensa al fondo –cosa que no hizo- lo que en su condición de guardián de la Constitución le hubiera permitido escudriñar y cuando menos dejar sentado en su decisión la transparencia y la pulcritud o no del empréstito de US$130,000.00.

Otro aspecto que no se puede soslayar es que la Suprema Corte hizo caso omiso del sentido de la “oportunidad en el tiempo” en rendir su decisión, pues si bien es cierto que ese tribunal tiene su agenda, reiteramos que por las incidencias envueltas no se trataba de un caso de derecho común.

Si bien ningún tribunal de justicia está sujeto a ceder a presiones y mucho menos subordinar su decisión al escrutinio de lo que piense o espera la gente, tampoco se podía perder de vista que la ciudadanía toda, estaba a la expectativa y harto pendiente de esa decisión y en su particular interpretación la generalidad no le atribuyó buena señal a la dilación en el tiempo.

El pueblo receloso y suspicaz al retraso de 14 meses en vaciar su fallo, interpretó que la Suprema Corte de Justicia maniobró con el tiempo para como se dice en el argot popular “enfriar el escándalo” y conectó el retraso en el tiempo con el fallo final.

De ahí, proviene el principal repudio a la decisión del alto tribunal.

Con el fallo ya rendido y conocido por todos, en una meditación muy particular pero que deseo públicamente compartir con ustedes los lectores, incluidos los magistrados jueces que dictaron la sentencia, con quienes en su mayoría me unen fuertes y viejos vínculos de amistad que: deploro el fallo dado.

Y lamento con profundo pesar que ese alto tribunal desechara sus propios procedentes jurisprudenciales que con tendencias vanguardistas dejara sentado entre otras, en su decisión del 8 de agosto del 1998 y reiterado mediante su sentencia  del 3 de enero del 2002, cuando había dicho que “cualquier interesado” estaba facultado para ejercer la “acción en inconstitucionalidad”. Restringiéndolo en esta particular ocasión el derecho de la acción en inconstitucionalidad al presidente del Senado y al presidente de la Cámara de Diputados.

De paso se desaprovechó –razones de derecho sobraban- una excelente oportunidad para dejar sentado por siempre que en la República Dominicana el Judicial no es el tercero como usualmente se le suele calificar sino que en alcance Constitucional, el primer poder del Estado es: El Poder Judicial.

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