La subasta de mercancías: en los seis meses que  establece la ley se deteriora y pierde su valor

La subasta de mercancías: en los seis meses que  establece la ley se deteriora y pierde su valor

LIC. LUIS ML. SANCHEZ D.
Conceptualmente subasta o remate es la venta organizada de productos basado en una competencia directa, generalmente pública. El bien subastado se adjudica al postor que más dinero oferte. Si la subasta es en sobre cerrado, el bien o servicio se adjudica a la mejor oferta.

Tradicionalmente se han conocido dos tipos de subastas: en sobre cerrado y la dinámica, que a su ves se subdivide en subasta ascendente (inglesa), en la que los postores van ofreciendo precios, ganando quien ofrezca el mayor, y la subasta descendente (holandesa), que se inicia con un valor determinado, descendiendo hasta que haya un oferente.

 Las inversas o de compras el interesado es quien convoca a posibles vendedores o proveedores.

Para la Subasta de mercancías en Aduana, las legislaciones de los países de la región difieren con relación al tiempo de permanencia en los recintos públicos o privados, para que la misma se considere abandonada y pueda ser subastada, computadose el plazo desde la llegada a puerto, aeropuerto, aduana de frontera, o a partir de la declaración a régimen aduanero.

En la legislación dominicana el plazo para el retiro de las mercancías está previsto en el artículo 71 de la Ley No.3489 para el Régimen de las Aduanas, cito: “Seis meses después de haber concluido el reconocimiento físico de las mercancías expresadas en un manifiesto de carga, sin que éstas sean despachadas se consideran abandonadas y se procederá a su venta a beneficio de quien corresponda”.

El párrafo único del referido artículo, dice: se consideran abandonados, disponiéndose de la misma forma, después de seis meses de llegada, las mercancías que consten en el manifiesto de carga del buque o aeronave transportista, que no hayan sido declaradas, o retiradas de los expresos aéreos.

El Manual de Derecho Aduanero del autor Máximo Cabral Contreras, 1era. Ed., Editorial Porrúa S.A., pág. 320, refiere que abandono es el acto por el cual las mercancías que se encuentran en Aduanas pasan a ser propiedad del Fisco; diferenciando dos formas: expresa, cuando el consignatario manifiesta por escrito su voluntad de pasarlas al Estado, y tácita, cuando vencido el plazo la parte interesada aun no ha tramitado declaración para despacho.

Señala que el abandono no es una forma coactiva del Estado para adquirir la propiedad de las mercancías, sino que es el interesado, consignatario de las mercancías, quien renuncia a esta o por desinterés manifiesto pierde el derecho de propiedad, transfiriéndose el mismo al Fisco. En la Ley General de Aduanas de Perú, el articulo 85 consigna que el abandono legal cuando la mercancía no haya sido solicitada a destinación aduanera en el plazo de treinta (30) días computados a partir del día siguiente a la descarga del medio de transporte, así también aquellas que habiendo sido solicitadas a destinación aduanera, no haya culminado su trámite a los treinta (30) días siguientes a la fecha de declaración.

En la Legislación Dominicana el plazo es de seis meses para que la mercancía se considere en abandono es excesivo, lapso de tiempo en la que se deteriora, pierda su valor y atractivos a los efectos de ser subastadas para cobrar los derechos e impuestos adeudados al fisco, además posibilita la comisión de fraudes y sustracciones, dados los débiles mecanismos de seguridad para preservarlas integras en puertos o depósitos, por la cultura de que bienes del Estado se dispendian, carencia de conciencia de que es propiedad de todos.

En el Proyecto de Ley Orgánica de Aduanas que desde 1978 se ha formulado y reformulado con asistencia técnica y financiera de Organismos Internacionales como el BID y la OEA, se propone que el tiempo de permanencia de las mercancías para considerarla en abandono sea de 90 días, aún extenso por la dinámica hoy día del comercio internacional, lo que pudiera reducirse a 45. La modalidad de renuncia de las mercancías más común en la practica aduanera es el abandono de hecho o tácito, que conforme al Art.95 de la ley 3489 se deduce de los actos del consignatario, infiriéndose claramente su intención de renunciar al derecho sobre esta, con lo que se extingue legalmente la obligación tributaria por parte del usuario, titular de la mercancía. 

La legislación mexicana considera abandonada la mercancía, que habiendo sido secuestrada por la autoridad aduanera, sujeta a un proceso administrativo o judicial en el que por resolución se ordene su entrega al contribuyente, no sea retirada  en el término de dos meses a partir de la fecha en que quedaron a su disposición.

A la luz del Art.95 de la ley 3489 este caso se considera abandono de hecho, por el desinterés del consignatario en retirarlas.

El abandono expreso está previsto taxativamente en el artículo 94 de la Ley de Aduanas, cuando el interesado hace renuncia por escrito dirigido a la Administración Aduanera, hecho que se registra esporádicamente cuando se trata de mercancías que no tienen valores significativos. 

El artículo 96 señala que  la mercancía que se abandona al Fisco se venderá en pública subasta, invitándose a la persona física o moral propietaria, figurada como consignataria, diez días antes por medio de avisos públicos, quien en virtud del artículo 99, previa solicitud por escrito al Administrador de Aduanas que corresponda, podrá pagar los impuestos, recargos y demás gastos a que hubiera lugar para obtenerlas, aún cuando hayan sido separadas en lotes.

Asimismo el artículo 199 prevé (Mod. por la Ley No.226-06) que los objetos, productos, géneros o mercancías de contrabando, comisados o retenidos por violación a esta Ley u otras disposiciones que competa a la Administración Aduanera, serán subastadas si fueren de libre circulación.

Las mercancías falsificadas, retenidas por violación a derechos marcarios se procederá conforme el Art.174 de la Ley No.20-00 de Propiedad Industrial, modificado por la No.426-06 de Implementación del DR-CAFTA, las que no podrán subastarse.  Sin embargo el Art.173 literal f), estas por caridad pueden ser donadas con la autorización del titular del derecho, debiéndose remover la marca y eliminar las características infractoras, sin que con ello sea anulada la acción judicial, la  que seguirá el curso correspondiente.

La venta pública de mercancías, prevista en los artículos 96 y 199, se realiza por mandato de los artículos 97 y 98 de la ley 3489. Al respecto la DGA inicio un programa permanente de subastas de mercancías a través de la Bolsa Agroempresarial de República Dominicana (BAERD), evitando las sustracciones, además de descongestionar patios, depósitos, así como liberar equipos de las líneas de carga internacionales de cargas y de las propias Agencias Navieras.

Este programa se desarrolla en el marco de un acuerdo de cooperación entre la DGA y la BAERD, afiliada a la Junta Agroempresarial Dominicana, dinamizando una área de la Administración Aduanera, tradicionalmente considerada sin importancia, garantizando que las ofertas y adjudicación de lotes a través de corredores sea transparente, dado el crédito de esa entidad en la realización de estas operaciones, que por demás esta regulada por la Superintendencia de Valores.

Hasta la fecha se han realizado cinco exitosas subastas en la sede de la Junta Agroempresarial en fechas 05 de marzo, 02, 08 y 31 de mayo, y 14 de junio, en las que personas o empresas interesadas en participar han podido visualizar los lotes físicamente de las mercancías en Almacenes de Aduanas, Av. Jacobo Majluta o a través de la Página Web de la Aduana (www.dga.gov.do)

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