La Tercera Sala de lo Laboral como tribunal constitucional

La Tercera Sala de lo Laboral como tribunal constitucional

El Derecho Laboral es primo hermano del Derecho Constitucional. Mucho tiempo antes de que la ola neoconstitucionalista arrasara las playas dogmáticas de la vieja ciencia constitucional, trayendo consigo su énfasis en los principios y la interpretación jurídica basada en la ponderación, provenientes aquellos del continente de la filosofía del Derecho y positivados por su consagración expresa en los nuevos textos constitucionales de los últimos 40 años, hacía mucho tiempo que los iuslaboralistas afanaban con los principios que rigen las relaciones de trabajo y el Derecho Laboral, los que, en el caso dominicano, serían repotenciados y explicitados en los “principios fundamentales” del Código de Trabajo de 1992, que cristalizan legislativamente todo un corpus doctrinario y jurisprudencial construido cuidadosamente a partir del Código de 1951 y de la normativa internacional del trabajo. A esto se suma la constitucionalización del Derecho Laboral, por influjo de los principios constitucionales y derechos fundamentales, y la “laboralización” del Derecho Constitucional, al acoger la Constitución los principios fundamentales del orden laboral.
Por eso, es más que bienvenido por la comunidad dominicana de iuslaboralistas e iusconstitucionalistas el magnífico compendio jurisprudencial intitulado Jurisprudencia en materia laboral 2012-2018, elaborado por el magistrado Manuel R. Herrera Carbuccia, recientemente puesto a circulación y que, inscribiéndose en la rancia y noble tradición de las grandes recopilaciones jurisprudenciales de los fallos de la Suprema Corte de Justicia, iniciada y cultivada por Carlos Gatón Richiez, Pablo Machado y Manuel Bergés Chupani, por solo citar los autores de tres de los más viejos y conocidos compendios, nos da una panorámica completa de la extraordinaria labor en materia laboral de la Tercera Sala del tribunal supremo, presidida por el autor.
Rafael Alburquerque, al prologar la obra, en juicio que comparto plenamente, ha visto -pasando, con justa razón, por encima a esta perjudicial tradición del anonimato, rayano con la clandestinidad, de los colegios judiciales que no admiten ponentes de las sentencias- “la impronta del magistrado Herrera Carbuccia” en cada una de las decisiones laborales de la Tercera Sala” y ha señalado que “solo el ojo perspicaz de un maestro pudo darse cuenta con asombrosa facilidad que la reforma constitucional de 2010 transformó profundamente el Derecho dominicano”, es decir, que el Derecho Laboral se constitucionaliza y, por ende, los derechos fundamentales no solo obligan al Estado sino también a los particulares, con lo que “los derechos fundamentales de los trabajadores traspasan los límites de la entrada de la empresa y permanecen con él como un ciudadano trabajador que como un trabajador con los derechos ciudadanos” (31 de agosto de 2016), por lo que gozan no solo de los derechos laborales clásicos sino de los demás derechos fundamentales de la persona (dignidad, intimidad, igualdad y no discriminación, etc.), que gran parte de la doctrina insiste en llamarlos confusamente “derechos fundamentales inespecíficos”, a pesar de lo muy específicos que a simple vista resultan.
La doctrina laboral tiene que dar cuenta de este fenómeno desarrollado a nivel jurisprudencial y que el propio Herrera Carbuccia ha abordado sistemática y precursoramente en la doctrina, la jurisprudencia y el magisterio, al igual que la más reciente y actualizada manualística laboral encabezada por Alburquerque. Lo mismo debe hacer la dogmática constitucional pues la Constitución originalmente se pensó como limitación a los poderes públicos y hoy la empresa, como ha advertido Luigi Ferrajoli, es un “poder privado” que debe ser limitado constitucionalmente, de donde se infiere que ella en todo momento debe ser “garante en el territorio de la misma de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución”, respetándolos ella misma y haciendo “que esos derechos sean respetados” (31 de marzo de 2015). Esta eficacia frente a particulares de los derechos fundamentales del trabajador y el hecho de que todo juez dominicano es un juez constitucional obliga a repensar las garantías de los derechos, como es el caso del referimiento que hay que conceptuarlo, como bien ha dicho la Tercera Sala, como “un juez garante de los derechos fundamentales del trabajador” (31 de octubre de 2012).
En este sentido, puede afirmarse que la Tercera Sala es jurisdicción constitucional del trabajo, guardiana de la Constitución laboral, defensora de los derechos fundamentales de los trabajadores y propiciadora de un “Derecho vivo”, como atinadamente señala Herrera Carbuccia, que ha contribuido y debe seguir contribuyendo, en fructífero y permanente diálogo con los demás tribunales y el Tribunal Constitucional, a hacer de la Constitución laboral una realidad viviente como es de esperar en un Estado Social y Democrático de Derecho.

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