Las limitaciones a los derechos fundamentales

Las limitaciones a los derechos fundamentales

Los derechos son de vital importancia para la armonía de una sociedad justa y equitativa, desde que nacemos hasta llegar a nuestra partida física, estamos investidos de esos derechos que se han constitucionalizado para disfrutar de un poder o un status especial en cuantos en garantías (como la tutela) dentro del ordenamiento jurídico.

Para definir el concepto lo diremos con Luigi Ferrajoli, que derechos fundamentales son «Todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica”

Del concepto mencionado se extrae que una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular del derecho tiene la facultad de exigir su respeto y observancia, pudiendo acudir para ello al órgano jurisdiccional competente para en su caso reclamar, a través de los recursos que establece el respectivo orden jurídico, la protección de tales derechos y la reparación del daño sufrido.

Se trata de un conjunto de atributos, cuyo respeto y protección son una de las claves más importantes para evaluar la verdadera legitimidad de un modelo político y social. Y ello, finalmente, por cuanto son derechos que cuentan no sólo con una naturaleza subjetiva, sino que también con una dimensión objetiva que excede a la mera titularidad radicada en una persona determinada y, especialmente, con su dignidad.

No obstante, lo anterior, cabe recordar nuevamente que están sujetos a limitaciones, porque los Derechos Fundamentales no son absolutos ni ilimitados, sino que en verdad se encuentran sometidos a una serie de restricciones o limitaciones que provocan que su titular no pueda ejercer una determinada prerrogativa en algunas circunstancias específicas.

Un ejemplo de eso dentro de la jurisprudencia dominicana, la encontramos en el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0092/18, establece que todo derecho fundamental, tiene sus límites, y también que toda persona tiene derecho a ejercer en libertad, con las limitaciones que le impone el orden público, en ejercicio de los derechos de los ciudadanos.

Esa sentencia deja en parte dicho que los derechos humanos no son absolutos, que esos derechos están sujetos a ciertos límites más allá a lo que impone la moral y la vida en sociedad exige que el ordenamiento jurídico también consagre limitaciones al ejercicio de todos los derechos humanos, a favor del bien común.

Lo último se refuerza debidamente nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en nuestra carta magna, para todos los derechos constitucionales o fundamentales se ha previsto, primero, un completo sistema de garantías constitucionales (Capítulo II del Título II) materializadas en los siguientes mecanismos de tutela y protección constitucionales: (i) tutela judicial efectiva (art. 69); (ii) acción de habeas data (art. 70); (iii) acción de habeas corpus (art. 71); (iv) acción de amparo (art. 72); y la garantía objetiva de nulidad por inconstitucionalidad (art. 73).

Siguiendo una serie de principios que deben gobernar la aplicación e interpretación de los derechos y garantías constitucionales o fundamentales, y que, por supuesto, también se aplican a los derechos políticos, y que conforme al artículo 74 son los siguientes: (i) El principio de que la aplicación e interpretación de los derechos no puede tener “carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza;”

(ii) el principio de la reserva legal, en el sentido de que “sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad;”

 (iii) el principio de la jerarquía constitucional otorgado a “los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano,” todos los cuales “son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;” y

(iv) el principio de la progresividad, en el sentido de que los poderes públicos deben interpretar y aplicar “las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución,” entre los cuales está el principio democrático, y en ellos, los derechos políticos colectivos como el derecho a la democracia.

Por lo mismo, el legislador u otra autoridad sólo podrán proceder a limitar un derecho fundamental, cuando previamente haya sido constitucionalmente habilitado para ello. Esta habilitación o autorización sólo podrá provenir de la Carta Fundamental, como lo establece el anteriormente mencionado artículo 74.2 de la Carta Magna, que dicho artículo se debe interpretar como “la atribución del texto constitucional al Congreso sobre la competencia para regular los derechos fundamentales”. O mejor dicho, como la atribución a la ley para establecer la configuración, los límites y las restricciones a los derechos. Una atribución de carácter general, que viene a ser limitada por las exigencias de razonabilidad y el respeto del contenido esencial de esos derechos, tal como el precepto exige.

La expresión “en los casos permitidos por esta Constitución”, no puede interpretarse de ningún modo, como el anuncio de un numerus clausus de límites, requisitos y además condiciones para los derechos y las garantías fundamentales, ya que no es nada viable, porque habría que asumir que todos los derechos bien delimitados en la Constitución, o que la frontera entre derechos y las garantías es siempre clara y, quizás tampoco recomendable.

Para esa regulación la se logra desprender tres límites a la intervención reguladora del Estado que son: (i) la regulación debe realizarse mediante una ley; (ii) no puede afectar el contenido esencial del derecho fundamental regulado; y, (iii) debe obedecer a criterios de razonabilidad, es decir, que la medida regulatoria adoptada debe ser idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.

Por esa razón lleva a la tesis que los derechos no son absolutos porque pues si lo fueran, se convertirían en prerrogativas típicas de un déspota que obra, con rasgos ilícitos o abusivos, pero los mismos son inderogables, ya que todo ser humano esta investido de los mismos, pero se encuentran restringidos por determinadas exigencias propias de la vida en sociedad. Ello no se contrapone a la convicción de entender que el Ser Humano ha de ser el centro de toda comunidad organizada, sino, muy por el contrario, se vincula con un reforzamiento de las garantías de una existencia plena, pacífica y respetuosa por los derechos y la dignidad humana.

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