Legitimando la Constituyente

Legitimando la Constituyente

En el Diccionario de María Moliner se lee lo siguiente: “Revisar: 2. Examinar una cosa, particularmente un mecanismo después  de algún tiempo de funcionamiento y hacer de ella los pequeños ajustes y arreglos que necesita.” Revisión, acción de revisar una decisión, un plan, una doctrina, etc. por si es oportuno modificarlos.

De donde se infiere que se revisa o reforma sólo aquello que pre-existe.  Ya sea para modificarlo, corregirlo, o adaptarlo si  no funciona adecuadamente.

La  función de la Asamblea Nacional acorde con su naturaleza, está limitada a eso: a introducir mejoras o cambios  de menor trascendencia conforme al texto ya creado. Así lo dispone el artículo 116 de la Constitución cuando enfatiza: “Esta Constitución podrá ser reformada”. Ésta, no otra,  nueva, diferente.

La actual Constitución de la República consta de 122  artículos. La que propone  el Presidente de la República a la Asamblea Revisora  consta de 253.  Hay 131 artículos agregados a los existentes más un conjunto de principios, y propuestas de nuevos organismos estructurales, algunos medulares, no previstos por la Constitución…No se trata de simples ajustes. Se trata de un nuevo texto constitucional. De una nueva Constitución: dinámica, innovadora en muchos aspectos, que persigue profundos cambios; para dotar al país de un ordenamiento político jurídico  distinto que rija  al Estado y a la sociedad como un todo.

No se puede, por ley legitimar, e innovar o trasformar algo no previsto en la Constitución vigente. Un texto nuevo, originario, guarda la intención de crear, de transformar y eso es algo que compete exclusivamente al Poder Constituyente.

“Las Asambleas Constituyentes  no se forman como las cámaras legislativas, con elementos partidaristas que proceden de bandos en pugna.

Las cámaras colegisladoras pueden ser, a menudo lo son, oportunistas, volubles. Pero ese no es, ni ha sido ni debe ser, el carácter distintivo de la Asamblea Constituyente”. (Doctor Federico Henríquez y Carvajal).

Para conocer un proceso de tal magnitud, que el Señor Presidente de la República define como “una verdadera revolución democrática”, la Asamblea Nacional carece de competencia. Los fines y objetivos perseguidos sobrepasan  sus atribuciones constitucionales. Desbordan su naturaleza. Sólo la Asamblea Constituyente, designada para ese  único propósito  puede hacerlo.

“El poder constituyente es la facultad soberana del pueblo  a darse su ordenamiento jurídico-político fundamental originario por medio de una Constitución y reformar ésta, total o parcialmente, cuando sea necesario; mientras los poderes constituidos son creados por la Constitución que los limita y regla, encontrándose en un plano de jerarquía institucional inferior al del poder constituyente.” (Linares Quintana).

“A diferencia de los poderes del gobierno que son ordinarios y permanentes, el poder constituyente sólo actúa cuando es necesario dictar una Constitución o reformarla y cesa cuando ha llenado su cometido.” (Sánchez Viamonte).

“El Poder Constituyente es un poder incondicionado… “no pudiendo (como se pretende, LSO) encontrarse en un orden jurídico pre-existente. No está sujeto a norma jurídica alguna y también es un poder ilimitado, en cuanto a la  sociedad, al darse por primera vez un orden político jurídico o al renovar totalmente el existente.”

Lo legítimo y deseable, pues, es que la Asamblea Constituyente, más democrática y funcional y pluralista sea convocada mediante la reforma de los artículos 116, 117, 118 y conozca del nuevo texto constitucional propuesto.

De sus cambios y transformaciones medulares, dejándole a la Asamblea Nacional  aquellos que no lo sean.

No se trata con ello  de deslegitimar a la Asamblea Nacional. De derrocar o desconocer el papel de los legisladores, sino de todo lo contrario.

Evitar que ellos mismos  se deslegitimen y pierdan la credibilidad y la fortaleza tan deseadas en un organismo llamado a ser el primer órgano del Estado.

Publicaciones Relacionadas

Más leídas