Leonel y el artículo 47

Leonel y el artículo 47

Poco antes de las elecciones que acaban de transcurrir, el entonces candidato presidencial y ahora Presidente electo, Leonel Fernández, compareció al Gobierno de La Mañana donde abordó con su acostumbrada lucidez los temas tratados, excepto uno: el relativo al principio de la irretroactividad de la ley.

Sostuvo el Presidente Fernández que no le regateaba al Presidente Mejía su derecho a repostularse en razón de que en los países hispanoamericanos donde se habían operado modificaciones constitucionales similares, éstas aprovechaban a los mandatarios de turno como fueron los casos de Menem y Fujimori. Para apoyar sus razonamientos recurrió a la tesis del «efecto inmediato o aplicación inmediata de la ley».

Sin embargo, cuando uno de sus interlocutores le interrogó respecto a si una eventual modificación constitucional que suprima la reelección durante su mandato le afectaría, el Presidente recurrió a la máxima «in dubio pro reo» y a los «derechos adquiridos» para señalar que la misma no se le aplicaba. Aunque la conclusión es correcta, el razonamiento es erróneo. Me explico: ninguna reforma constitucional que se haga durante este período puede impedir que el Presidente Fernández presente su candidatura nuevamente en los comicios del 2008, toda vez que fue escogido dentro de un marco constitucional que permite una reelección consecutiva, y cualquier modificación que pueda practicarse en lo sucesivo no lo afecta en virtud de lo que dispone el artículo 47 de la Constitución.

Por el contrario, el Presidente Mejía no podía optar en las elecciones recién transcurridas por un nuevo mandato, a pesar de la última reforma constitucional del 2002, promovida por el grupo que le rodea y que terminó beneficiando finalmente a Leonel Fernández. No fueron pocos los artículos que publiqué en este mismo diario en los que expuse que el Presidente Mejía no podía ser candidato debido a que fue seleccionado con la Carta Sustantiva del 1994, la cual prohibía la reelección. Que esa disposición fue suprimida en la precipitada reunión de la Asamblea Constituyente del 2002, no importa ya que el principio de la irretroactividad lo obligaba a ceñirse a la Constitución de 1994. Más claramente, si aplicamos el desviado criterio del «efecto inmediato» defendido por algunos abogados dominicanos, que fue el sustentado por Leonel en el programa radial, entonces éste no podría ser candidato en los próximos comicios presidenciales.

La Constitución no es una ley de procedimiento, razón por la cual no escapa al principio de la irretroactividad como creen algunos. Los que así piensan olvidan que nuestro Supremo Estatuto Político no puede ser reducido a una simple disposición de orden técnico ni formal, toda vez que el mismo esboza las reglas fundamentales que rigen la organización del Estado. En consecuencia, no podemos razonar en el sentido de distinguir entre las reglas que gobiernan el fondo del derecho y las puramente formales, para justificar la retroactividad, tal como hacen los franceses, y esto por dos razones fundamentales: a) el principio de la irretroactividad está incorporado a nuestra Ley de Leyes (art. 47) y no ha sido ni modificado ni excluido en las últimas reformas; y b) la Constitución jamás puede ser reducida a una simple ley de procedimiento, porque desvirtuaría, humillándola, su esencia como Ley Suprema llamada a regir toda la legislación sobre la que descansa la convivencia de las naciones civilizadas.

Entre nosotros, dado el carácter sustantivo del principio de la irretroactividad, al intérprete se le impone, como un yugo de hierro, para no dañar su intangibilidad constitucional. El eminente jurista Paul Roubier, en su obra «Los Conflictos de las Leyes en el Tiempo», nos enseña que «el efecto inmediato de la ley constituye el derecho común; una ley nueva debe recibir en el momento aplicación, aún en las situaciones en curso, a partir del día de su entrada en vigor. Y es solamente en lo que concierne a las partes anteriores de una situación en curso que la ley nueva no podrá jamás intervenir sin incurrir en retroactividad».

Recordemos la solución del caso que se presentó cuando el Presidente Harry S. Truman ocupó la presidencia de los Estados Unidos con motivo de la muerte de Franklin Delano Roosevelt ocurrida el 12 de abril del 1945. El 24 de marzo de 1947 se aprobó la enmienda XXII que limitaba a dos períodos la presidencia de quien alcanzara la más alta posición ejecutiva de ese país, enmienda que no afectó al Presidente Truman en vista de que ella fue votada con posterioridad al inicio de su presidencia residual como sucesor de Roosevelt. El Presidente Truman fue postulado por primera vez como candidato a la presidencia de los EEUU en noviembre de 1948, ganando en esa ocasión la presidencia de su país, y de haberlo querido, pudo también válidamente aspirar a otro período, ya que la Enmienda XXII no computaba su presidencia ejercida como sucesor a la muerte de Roosevelt.

Por tanto, una cosa es que el Presidente Fernández por generosidad política no haya querido cuestionar la candidatura de su adversario en las pasadas elecciones, y otra distinta es su legitimidad desde el punto de vista jurídico. El artículo 49 de nuestra vigente Constitución es claro al disponer: «El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo. El Presidente de la República podrá optar por un segundo y único período constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jamás al mismo cargo, ni a la Vicepresidencia de la República.» En ese sentido, Hipólito Mejía no puede volver a ser candidato a la Primera Magistratura del Estado, mientras que el Presidente electo tiene el camino despejado para optar nuevamente en caso de que así lo decida en mayo del 2008, aun cuando la mayoría perredeísta que controla las cámaras legislativas decida suprimir nuevamente la reelección.

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