Ley 339-98 debe ser modificada

Ley 339-98 debe ser modificada

Doctor Luis Felipe Rosa Hernández

Por Luis Felipe Rosa Hernández

La pasada semana me réferi al tema de la titulación y regularización de los derechos de propiedad de los poseedores de bienes inmuebles del Estado, cuya transferencia está sujeta al procedimiento instituido en la Ley 339-98 sobre el Régimen Legal de Bien de Familia.

Sostengo que esa ley debe ser modificada por haber devenido en obsoleta y ser de incómoda aplicación, por requerir la innecesaria intervención del Poder Ejecutivo en el procedimiento que conlleva formalizar la renuncia al mencionado Régimen de Bien de Familia.

Puede leer: Titulación y regularización de los derechos de propiedad

Entre los considerandos que debe contener una propuesta de modificación legislativa, me atrevo a proponer los siguientes:

CONSIDERADO: Que la Ley 339 del 22 de agosto del 1968, como complemento de la Ley No. 1024 del 24 de octubre del año 1928, en lo fundamental ha cumplido con el propósito que dio lugar a la misma.

CONSIDERADO: Que la Ley 339 que declara de pleno derecho bien de familia las viviendas construidas por el Estado, en virtud de los cambios operados en la sociedad y su ordenamientos jurídicos, requiere ser modificada y actualizada.

CONSIDERANDO: Que las normas jurídicas deben ser continuamente perfeccionadas para asegurar su actualización conforme a la dinámica en la sociedad y el aparato del Estado.

CONSIDERADO’: Que es un imperativo regularizar el estado jurídico de los inmuebles urbanos y rurales transferidos o asignados por el Estado a los particulares, para que además de ser usufrutuados, sean sujeto de crédito y puedan transferirse legalmente.

CONSIDERADO: Que los bienes inmuebles que el Estado transfiere a los particulares como parte de su política y planes sociales, se realizan bajo diversos programas por vía de variadas instituciones y modalidades.
El artículo 1ero. de la referida ley puede quedarse sin modificación, mientras que el artículo 2 podría modificarse para que establezca lo siguiente:

“Dichas viviendas, con excepción de los locales comerciales, no podrán ser transferidas en ningún tiempo a otras persona sino cuando se cumplan las disposiciones de la Ley No. 1024, que constituye el Bien de Familia, de fecha 24 de octubre de 1928, modificada por la Ley No. 5610 del 25 de agosto de 1961, y con la homologación del acto de transferencia por parte de la máxima autoridad de la entidad del Estado que canalizó la trasferencia del inmueble objeto de la transacción, en los siguientes casos, con la debida justificación, entre otras: el traslado necesario a otra localidad; una enfermedad que requiera el traslado para la curación y la notoria penuria económica para continuar los pagos de las cuotas establecidas.’
‘El articulo 5 debería de establecer que.’ Los interesados deberán asumir los costos de todos los procedimientos administrativos y judiciales, así como de las publicaciones correspondientes’’.

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