Ley de Areas Protegidas: la lucha sigue

Ley de Areas Protegidas: la lucha sigue

POR DOMINGO ABRÉU COLLADO
La Ley Sectorial de Areas Protegidas que fue aprobada por el Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo viola la Constitución de la República en sus artículos números 3, 39, 40 y 41, por lo que resulta definitivamente inaplicable, salvo que se violen abiertamente preceptos establecidos desde su fundación.

Según el recurso de inconstitucionalidad elevado ante la Suprema Corte de Justicia por los grupos ecologistas que se han opuesto a la ley indicada, ésta viola el artículo 3 de la Constitución:

«El Estado Dominicano, a través de sus instituciones, se encuentra obligado al reconocimiento de las normas de Derecho Internacional Público debidamente adoptadas, por mandato expreso del artículo 3 de la Constitución precedentemente citado, y por encontrarse esos textos en primacía sobre cualquier texto de ley de derecho interno, tal y como lo establecen las reglas del JUS COGENS, que colocan, incluso, las normas del Derecho Internacional por encima de las leyes nacionales.  Tal y como está consignado en los artículos 10 y 11  de la Convención sobre Tratados suscrita en la Sexta Conferencia Internacional Americana de La Habana del año 1928, ratificada mediante Resolución No. 262 de fecha 23 de enero de 1932, los cuales establecen lo siguiente:

«Artículo 10.- Ningún Estado puede eximirse de las obligaciones del Tratado o modificar sus estipulaciones sino con el acuerdo pacíficamente obtenido, de los otros contratantes.»

«Artículo 11.- Los Tratados continuarán surtiendo sus efectos aún cuando llegue a modificarse la Constitución interna de los Estados contratantes.  Si la organización del Estado cambiara, de manera que la ejecución fuera imposible, por división de territorio o por otros motivos análogos, los tratados serán adaptados a las nuevas condiciones.»

Añade el recurso elevado ante la Suprema Corte de Justicia: «Concretamente, las siguientes convenciones internacionales cuentan con la adopción por parte de nuestros poderes públicos, requerida por nuestra Constitución: La Convención de Washington Sobre Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América del año 1940, adoptada mediante Resolución No. 654 de fecha 5 de enero del año 1942, Gaceta Oficial No. 5693 del 12 de enero de 1942; La Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la UNESCO, París, adoptada mediante Resolución No. 233 de fecha 13 de octubre de 1984, Gaceta Oficial No. 9647; El Convenio Sobre la Diversidad Biológica, de 1992, firmado en la Cumbre de la Tierra, en Río de Janeiro, Brasil, el 5 de junio de 1992, ratificado mediante Resolución No. 25-96 de fecha 2 de octubre de 1996, Gaceta Oficial No. 9936.»

Otra violación en que se ha incurrido con la Ley de Areas Protegidas es la del artículo 41 de la Constitución a causa de la inobservancia del procedimiento de creación de ésta.

La Constitución de la República, a partir del artículo 38, establece el procedimiento de formación y efecto de las leyes.  Las reglas del artículo 41 establecen, claramente, la dinámica según la cual el Poder Ejecutivo debe hacer efectivas las leyes mediante su promulgación y publicación, salvaguardándose, en la misma disposición legal, su facultad constitucional de observarlas y devolverlas al Congreso.»

LOS ARTÍCULOS 39 Y 40

Según lo expresado en la instancia elevada, los artículos 39 y 40 de la Carta Magna han resultado vulnerados con la promulgación de la ley 202-04. «Y es que, como se verá, el texto finalmente aprobado por el Congreso Nacional no es fiel al que fue preparado y remitido al Poder Ejecutivo para su promulgación, y contiene disposiciones que nunca fueron discutidas durante las distintas sesiones previas a su envío al Poder Ejecutivo y que tampoco fueron sugeridas por el Presidente en sus observaciones, ni en las hechas dentro de plazo, ni en las hechas fuera del plazo constitucional.

«En la nueva Ley Sectorial de Areas Protegidas No. 202-04, tampoco las observaciones presidenciales fueron sometidas a las dos discusiones y votaciones obligatorias, por parte de las Cámaras del Congreso.»

Aunque los autores de las violaciones podrían juzgar éstas como poco relevantes, en realidad resultan graves, puesto que alteran todo el discurrir legal de un proceso legislativo, sentando precedentes que poco a poco llevan al desconocimiento de las normas procedimentales peviamente establecidas por la Constitución de la República.

VIOLACIÓN A LA CONVENCIÓN DE WASHINGTON

Entre las violaciones ocurridas con la promulgación de la Ley de Areas Protegidas está el tratado Sobre Protección De la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América.

«La Convención de Washington -se lee en la instancia- del año 1940 sobre Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, adoptada mediante Resolución No. 654 de fecha 5 de enero del año 1942, Gaceta Oficial No. 5693, procura la protección del medio ambiente natural, la flora y la fauna en todas las especies y géneros, así como las bellezas naturales de los países americanos.» 

«Dicha convención establece, en su artículo III, que los gobiernos contratantes convienen la circunstancia excepcional en que los parques nacionales sean alterados o enajenados, pero estableciendo claramente que en todo caso «las riquezas existentes en ellos no se explotarán con fines comerciales».  Resultan evidentes los fines comerciales de naturaleza turística que mueven las modificaciones introducidas al Sistema Nacional de Areas Protegidas por la recién aprobada Ley Sectorial de Areas Protegidas No 202-04, del 30 de julio de 2004 en franca violación a esta disposición. Al dejar libres y en manos de particulares los terrenos otrora áreas protegidas, se deja a la discreción y libertad del capital particular la riqueza del medio ambiente natural, la flora y la fauna en todas las especies y géneros contenidos en ellos, y su explotación para su beneficio exclusivo y no para estar a disposición de la nación.

Por su parte, el artículo IV del mismo texto dispone que «Los Gobiernos Contratantes acuerdan mantener las reservas de regiones vírgenes inviolables en tanto sea factible, excepto para la investigación científica debidamente autorizada y para inspección gubernamental, o para otros fines que estén de acuerdo con los propósitos para los cuales la reserva ha sido creada».

PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL -UNESCO-

Algo con lo que no se cuenta en estas discusiones es con la certeza de si los legisladores saben lo que han estado haciendo. No se sabe si esa gente tiene idea de los compromisos internacionales a los que el país se ha adherido, que resultan inviolables, salvo que se haya decido perder toda la credibilidad como República.

La Convención Para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la UNESCO, por ejemplo, adoptada mediante Resolución No. 233 de fecha 13 de octubre de 1984, Gaceta Oficial No. 9647, establece lo siguiente:

«ARTICULO 2.-  A los efectos de la presente Convención se considerarán «patrimonio natural»: los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico, las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies animal y vegetal amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico, los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural, (…)»

«ARTICULO 4.- Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico.»

Una cantidad más de artículos obliga a la República Dominicana con la comunidad internacional, obligaciones de mucha más fuerzas que los acuerdos globalizantes, los TLC o cualquiera otros.

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