Ley de fideicomiso público: sus correcciones y mis preocupaciones

Ley de fideicomiso público: sus correcciones y mis preocupaciones

Félix Nova

Ya han pasado dos semanas desde que el Poder Ejecutivo promulgó la ley No.28-23 sobre Fideicomiso Público. La razón de la hoy ley, se debió en gran parte al polémico contrato de fideicomiso con la Central Termoeléctrica Punta Catalina, que sus puntos resultaban muy dudosos como los referentes al fideicomitente adherente, la transparencia, la duración del fideicomiso entre otras razones que puso ese contrato en el ojo del huracán. Al suceder eso, el ejecutivo planteó la iniciativa legislativa que hoy es una norma promulgada y en el presente artículo nos referiremos de aspectos de la ley No. 28-23, que cambió a comparación del proyecto depositado hace un año y que preocupa de la norma hoy en día.

Primero, debemos definir lo que es fideicomiso que según estipula la ley No. 189-11, articulo 3 que “Es el acto mediante una o varias personas, llamadas fideicomitentes, transfieren derechos de propiedad u otros derechos reales o personales, a una o varias personas jurídicas, llamadas fiduciarios, para la constitución de un patrimonio separado, llamado patrimonio fideicomitido”. Siguiendo la anterior definición, podríamos partir con que un fideicomiso público es celebrado por el Estado como fideicomitente, respecto a los bienes o derechos que formen parte de su patrimonio o con el objetivo de poder ejecutar, implementar obras, servicios o proyectos de interés público.

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Segundo, la ley tuvo varias mejoras comparándolo con el proyecto depositado, porque el ejecutivo omitió algunos aspectos relevantes, como en principio posibilitaban en su artículo 10 que el comité técnico los funcionarios públicos no tuvieran mayoría, lo que iba hacer que personas buscaran usar recursos públicos sin cumplir los controles o que el proyecto llegaba a eximir los fideicomisos de cumplir la ley de compras y contrataciones. Hoy en día no hay preocupación de esos aspectos en la presente ley, ya que la 28-23, establece que en el comité técnico debe haber mayoría de funcionarios públicos y que en la ley su art. 14, se refiere las compras y contrataciones en el marco del Fideicomiso Público, haciendo que se haga todo conforme a la ley de Compras y Contrataciones No. 340-06.

Es bueno que algunos errores de fondo hayan sido modificados y corregidos por el legislador, pero hay un error de forma que es relacionado al método de aprobación de esa ley se convierte en la mayor preocupación ya que fue aprobada como una ley ordinaria, no fue conocida como una ley orgánica, lo que nos lleva a la pregunta de ¿Por qué la ley de Fideicomiso Público es una ley orgánica? Pues, nos toca explicar el carácter orgánico de la ley mi preocupación por su aprobación.

El objeto de la Ley de Fideicomiso Público, es ser una herramienta contractual, pero legalmente regulada, de inversión de bienes públicos por agentes públicos y con un interés público. Entonces, se busca regular este mecanismo de inversión pública, por lo que entra en el ámbito previsto por el artículo 112 constitucional que menciona que las leyes orgánicas regulan “… la planificación e inversión pública…”. Además, lo anterior implica también la regulación de la administración de esos bienes públicos, y su relación con los mecanismos legales y constitucionales de control y fiscalización, otorgando a sus órganos de administración facultades que ordinariamente son exclusivas del Estado.

Su aprobación fue como ley ordinaria, el contenido de la ley es orgánica por su naturaleza que regula planificación e inversión pública mediante los fideicomisos. Eso significa que el desperfecto no está en el contenido, sino en la forma de la sanción para su promulgación. Lo que convierte que la presente ley, pueda ser objeto de una acción directa de inconstitucionalidad por vicios en el procedimiento legislativo, es decir, no cumplir con su manera de ser aprobado. Lo que llevaría a que la ley, aunque tenga una que otra corrección, que la mayor preocupación es que por su método de aprobación pueda el TC decidir si el precepto tiene carácter orgánico y si hay vicios en el procedimiento de aprobación que puedan declarar la norma como inconstitucional.

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