Leyes orgánicas, observaciones
y manipulación constitucional

Leyes orgánicas, observaciones <BR data-src=https://hoy.com.do/wp-content/uploads/2011/03/B5F048BC-C6D4-4069-A6FE-BB23FCAC9C48.jpeg?x22434 decoding=async data-eio-rwidth=460 data-eio-rheight=284><noscript><img
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Quienes sostienen que es válido aprobar por mayoría simple las observaciones presidenciales a una ley orgánica tratan de presentar el veto presidencial como un procedimiento especial, sujeto a unas reglas particulares, y que, por tanto, como las observaciones no constituyen una modificación de la ley orgánica, no es  dable exigir la mayoría agravada del artículo 112 de la Constitución.

Se pasa por alto así un dato clave: la aprobación de las observaciones presidenciales a una ley orgánica implica un cambio de la ley aprobada por el Congreso mediante una mayoría agravada y mal pudiera pensarse que dicho cambio puede consentirse sin que se reúna esa misma mayoría.

Los defensores de la aprobación de observaciones presidenciales a leyes orgánicas mediante mayoría simple ripostan que lo que el Congreso aprueba o rechaza no es la ley observada sino las observaciones del ejecutivo. Pero… ¿qué ocurre? La Constitución, al reglamentar el conocimiento de las observaciones presidenciales por  el Congreso, señala clara y expresamente que la cámara legislativa que haya recibido las observaciones “discutirá de nuevo la ley en única lectura”.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia, al interpretar el artículo 41 de la Constitución de la Constitución de 1966, que señala, al igual que el 102 de la Constitución vigente, que la cámara legislativa “discutirá de nuevo la ley”, ha afirmado, en sentencia del 9 de febrero de 2005, que “aparte de que no admite interpretación por su claridad y precisión esta parte del texto constitucional, la mejor doctrina y la práctica legislativa coinciden en que en presencia de una observación presidencial el Congreso debe conocer de nuevo la ley en su integridad, pues una discusión parcial y aislada es susceptible de producir desajustes e incongruencias en el conjunto de las disposiciones de la ley, por lo que ésta debe ser discutida en su totalidad y no en la parte observada solamente”.

Si queda claro que la ley debe discutirse de nuevo, entonces ¿cómo es posible considerar constitucionalmente admisible que, al discutirse de nuevo esta ley, se modifique la misma acogiendo por mayoría simple lo que el Congreso aprobó por mayoría agravada? Si, en virtud de una práctica institucional, bajo la vieja Constitución y bajo la nueva es perfectamente válido aprobar observaciones presidenciales por mayoría simple es cuando se trata de leyes ordinarias que se aprueban por mayoría ordinaria, pero esta práctica no puede extenderse a la observación de leyes orgánicas que se votan por mayoría calificada. El Derecho comparado es más que claro en esto: en Chile y en Ecuador, por solo citar dos países con sistema presidencial y con leyes orgánicas, la aprobación de las observaciones presidenciales a este tipo de leyes se hace por la misma mayoría calificada exigida para su original aprobación.

¿Podría considerarse que interpretar el artículo 102 de la Constitución en el sentido de que permite aprobar mediante mayoría legislativa simple una ley orgánica observada por el ejecutivo es, como diría el eminente constitucionalista argentino Nestor Pedro Sagués, una clara manipulación constitucional, es decir, “un montaje argumentativo destinado a retorcer o desnaturalizar a la cláusula constitucional”, apartándola “de su sentido genuino, si tiene uno solo, o de sus sentidos razonablemente posibles, si admite varias lecturas’’?

¿Encontramos aquí todas las técnicas manipulativas señaladas por Sagués: dar a las palabras de la Constitución un sentido absurdo, interpretar aisladamente los artículos de la Constitución, inventar excepciones que la regla no prevé, desplegar un razonamiento incongruente, mal uso de los principios jurídicos, legitimar competencias inconstitucionales, en fin, toda una “lectura de la Constitución a favor del elenco en el poder”, mediante una “interpretación gubernativa” de “quienes cuentan con el poder oficial, sus funcionarios, seguidores y adherentes” así como de “la pléyade de quienes buscan favores y mercedes públicos”, la cual “tiende a ser seguida, también, por tribunales supremos con escaso grado de independencia o imparcialidad en cuanto los otros poderes del Estado”? Prefiero asumir la buena fe y pensar que todos estamos tratando de adaptarnos a la nueva Constitución y que, como decía el poeta Antonio Machado, al andar hacemos camino “y al volver la vista atrás se ve la senda que nunca se ha de volver a pisar”.

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