Libertad de expresión en un Estado democrático

Libertad de expresión en un Estado democrático

Actualmente, sobre la palestra, se debate un tema de amplio interés nacional, no sólo porque afecta directamente a todos los medios de comunicación, como protagonistas en el ejercicio de la diseminación de las ideas y hechos noticiosos, sino más importante aún, porque incide directamente en los destinatarios de dichas informaciones, todos nosotros.

La cuestión central: La libertad de expresión e información; el escenario en que se vislumbra: el Congreso Nacional; el contexto: ¿Procede o no aumentar las penas (y añadiríamos, mantener las ya existentes), por la comisión de hechos que pudiesen considerarse delitos de difamación e injuria, contra aquellos que ejercen función pública? El intercambio de ideas ha surgido a raíz del proceso de revisión al proyecto de Ley que procura modificar el Código Penal.

 A partir del mes de enero del 2010, con la proclamación de nuestra vigente Constitución, hemos sido testigos de todo un elogiable movimiento que han asumido los principales actores del sector público y privado, de lo cual se han hecho eco todos los medios de comunicación, para que la República Dominicana, no sólo tenga una Constitución, alguna vez denominada como “pedazo de papel”, sino que viva en Constitución, y así que todos y todas sepamos nuestros derechos y obligaciones, así como conozcamos los medios para hacerlos valer, tanto frente a nuestros gobernantes, como en nuestra relación con los demás particulares; pues hace ya más de dos siglos la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano dispuso que una sociedad en la cual no estén garantizados los derechos, carece de Constitución.

 La libertad de expresión e información constituye un derecho protegido tanto por nuestra Constitución, y como tal, uno de los llamados derechos fundamentales, como por Tratados sobre Derechos Humanos ratificados por la República Dominicana (en el entorno regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José-; y en el ámbito global, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), razón por la cual dicha libertad, que a la vez es derecho, forma parte del denominado bloque de la constitucionalidad.

Podemos deducir de nuestra Carta Magna, que la libertad de expresión comprende tanto el derecho de buscar y acceder a la información, como el derecho a transmitir y comunicar la información obtenida; asimismo, que los medios de comunicación fungen como los vehículos idóneos para el ejercicio de dicho derecho, que como ya comprobamos, es fundamental, básico, esencial.

 De ahí que en un Estado Democrático como el nuestro, según queda bautizada la República Dominicana en el artículo 7 de nuestra Norma Suprema, la libertad de expresión cumple las siguientes dos funciones esenciales: (1) constituye una garantía para que los medios de comunicación puedan transmitir libremente los hechos noticiosos e investigativos de interés público, permitiendo en consecuencia que los ciudadanos estén adecuadamente informados, al momento de practicar el delicado derecho, y cumplir con el sensible deber de ejercer el sufragio, incidiendo así en la formación de los destinos políticos de nuestra Nación; y (2) permite que toda la comunidad pueda velar por el respeto del patrimonio público y uso adecuado de los fondos públicos por aquellos que ejercen la función pública, en el ejercicio del control social al cual todos estamos llamados, como dueños colectivos de la cosa pública.

 Por lo anterior ha sido y es universalmente reconocido que la libertad de expresión se traduce en un elemento sine qua non de un Estado Democrático de Derecho, por demás, fórmula política o fundamento en que se apoya nuestra Carta Magna, conforme ya hemos comentado.

 Esto ha sido ampliamente abordado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), creada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual la República Dominicana forma parte, reconociéndole jurisdicción para dirimir conflictos en materia de derechos fundamentales (sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos), con efectos vinculantes para nuestros poderes públicos.  Particularmente en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, de fecha 2 de julio del 2004, la CIDH expuso que “…la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática…”, ya que “es indispensable para la formación de la opinión pública…”, asumiendo “los medios de comunicación social … un rol esencial como vehículos para el ejercicio … de la libertad de expresión en una sociedad democrática…”; siendo “…el periodismo … la manifestación primaria y principal de esta libertad…”; bajo el entendido que “el control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública…”.

 

Cabe precisar que en su referido fallo, la CIDH razonó que la condición pública de los funcionarios públicos causa que éstos estén sometidos a un examen social más rígido, pues “…aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público.” Consecuentemente, si bien es cierto que todas las personas, incluyendo los funcionarios públicos, tienen el derecho a su imagen y el honor, en el caso de los funcionarios públicos, su derecho a estar libre de críticas –y escrutinio- debe ceder al derecho de acceder y comunicar información, por la función social que éste desempeña, en un Estado Democrático de Derecho.

Como colofón, esperamos que los legisladores, en el ejercicio de su solemne función de dictar las leyes, al conocer el proyecto de Ley que procura modificar el Código Penal, dispongan de las tendencias actuales sobre el tema. Asimismo, que por el carácter de fundamental del derecho aquí abordado, así como las decisiones dictadas por la CIDH sobre la materia, recuerden que al igual que los demás poderes u órganos públicos, su actuación estará siempre sujeta al examen de constitucionalidad que a dichos debe realizar nuestro Tribunal Constitucional, en su condición de  guardián supremo del orden constitucional y los derechos fundamentales.

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