Libre asociación

Libre asociación

PEDRO GIL ITURBIDES
Tengo la seguridad de que no he leído nada sobre la posibilidad de liquidar asociaciones sin fines de lucro. Tengo la certeza de que nadie ha hablado sobre ello, y que, si acaso algo se comentó en horas recientes, fue en una pesadilla. También tengo la seguridad de que en ese sueño no aparece ningún miembro de la Cámara de Cuentas de la República. ¡Seguro que no! Porque todos sabemos que en el artículo 8 de la vigente versión de la Constitución de la República se consagra el derecho de libre asociación.

En adición al hecho de que la ley fundamental consagre este derecho, la Ley 122-05 de «Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro» establece que es de «alto interés nacional propiciar» estas entidades. Esta ley, que sustituyó la Orden Ejecutiva número 520 del 26 de julio de 1920, antiguo marco legal de estas organizaciones, no prevé la disolución de las mismas por omisión en el proceso de rendir cuentas a ninguna entidad fiscalizadora.

¿Cómo podría un integrante de un órgano supragubernamental en el que concurre con la entidad fiscalizadora un tribunal de lo contencioso administrativo, hablar de liquidación de estas asociaciones por no rendir cuentas al Estado? Las imprevisiones del legislador no tienen por qué obligar a nadie a la disolución de una entidad del tipo. Porque la ley que rige la materia únicamente contempla esa liquidación por voto de los miembros de una asociación, o por dedicarse a actividades ilícitas.

La Ley 122-05 fue escrita pensando en la transferencia de recursos gubernamentales hacia esas entidades. El noveno de los considerandos de esta ley especifica que el Estado, en su lucha contra la pobreza, se vale de la cooperación de la «sociedad civil» a través de sus organizaciones. El octavo argumentaba para explicar la abrogación de la antigua ley, la 520, que no tenía un régimen de control del uso de los recursos por parte de las asociaciones. Entonces, ¿qué ocurrió?

La nueva ley prevé, por su artículo 8, que las asociaciones ofrezcan un informe de sus operaciones conforme los contratos de operaciones que las amparen. Pero no establece sanción alguna por incumplimiento de estas disposiciones. En consecuencia, es posible que las restricciones, más que sanciones, tengan que derivar de la contratación por los gobiernos central y locales, de los servicios de las mismas «en la lucha contra la pobreza».

Y, por supuesto, en ningún caso opera la liquidación de tales organizaciones, sino, o la suspensión del contrato de servicios, o la supervisión inmediata de la prestación de estos servicios. Pero esa no es tarea de la Cámara de Cuentas de la República, ni siquiera en la peor de las pesadillas relacionadas con el caos en la administración pública.

De manera que, no soñemos con absurdos y concéntrese cada órgano gubernamental  o supragubernamental  en lo que es su tarea conforme a la ley. Y dejemos a la gente que se asocie tantas cuantas veces quiera asociarse en razón de su interés por estar asociado.

Publicaciones Relacionadas

Más leídas