Los ayuntamientos. Personalidad jurídica

Los ayuntamientos. Personalidad jurídica

Cuando le fue expropiado al Ayuntamiento del Distrito Nacional los terrenos del antiguo hipódromo Perla Antillana, se suscitó un debate en los medios de comunicación en torno a la personalidad jurídica del Ayuntamiento del Distrito Nacional.

Dos tesis contrapuestas: unos que entienden que el Ayuntamiento del Distrito Nacional tiene personalidad jurídica y otra que sostiene que es el Distrito Nacional. Vamos a demostrar en esta primera parte que el Ayuntamiento del Distrito Nacional sí tiene personalidad jurídica al igual que la tiene el municipio Distrito Nacional.

La Ley No.3456 de fecha 21 de diciembre de 1952 es la Ley de Organización del Distrito Nacional de la ciudad de Santo Domingo, organiza y define desde el punto de vista territorial la Ciudad de Santo Domingo y a la vez crea el órgano que administra los intereses del municipio. En el Capítulo II, cuando se refiere a la Personalidad Jurídica y de su Administración, en su Art. 4 la Ley de Organización del Distrito de Santo Domingo dice: «El Distrito de Santo Domingo constituye una entidad política y administrativa, dotada de personalidad jurídica, con patrimonio propio y con capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren necesarios o útiles para el cumplimiento de sus fines, en la forma y con las condiciones que la Constitución y las leyes determinen». De manera explícita el artículo 4 le otorga al Distrito de Santo Domingo personalidad jurídica. El artículo 5 de la misma ley señala: «Su Administración está a cargo de un Consejo Administrativo, cuya composición, funcionamiento y atribuciones se determinan más adelante». Es evidente que cuando la Ley se refiere al Distrito lo hace como sinónimo de Municipio.

Distrito según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua es definido de la siguiente manera: «Cada una de las demarcaciones en que se subdivide un territorio o una población para distribuir y ordenar el ejercicio de los derechos civiles y políticos, o de las funciones públicas, o de los servicios administrativos». El concepto Municipio es definido de esta manera: «Entre los romanos, ciudad principal y libre que se gobernaba por sus propias leyes y cuyos vecinos podían obtener los privilegios y gozar los derechos de la ciudad de Roma. 2. Conjunto de habitantes de un mismo término jurisdiccional, regido en sus intereses vecinales por un ayuntamiento. 3. El mismo ayuntamiento. 4. El término municipal».

Al definir los conceptos de Distrito y Municipio se colige la similitud en los términos que son jurisdiccionales que establecen una determinada demarcación territorial, con cierta autonomía propia, tanto en la creación de sus leyes que la rigen como desde el punto de vista administrativo. Cuando se habla de Municipio o de Distrito necesariamente se está hablando de Ayuntamiento. El Ayuntamiento como dice la Real Academia es el mismo municipio.

El Ayuntamiento es el órgano que administra el municipio. Es decir que el Distrito Nacional encuentra concreción material en una entidad jurídica llamada Ayuntamiento del Distrito Nacional. Si leemos con detenimiento la Ley de Organización Municipal y la Ley de Organización del Distrito de Santo Domingo, nos percatamos que esas leyes otorgan atribuciones a los Ayuntamientos que obviamente sin personería jurídica no le estarían atribuidas.

La Constitución de la República, en el Título VIII del Distrito Nacional y de los Municipios, señala en su artículo 82. «El Gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo de un ayuntamiento, cuyos regidores, así como sus suplentes, en el número que será determinado por la ley proporcionalmente al de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco, serán elegidos, al igual que el Síndico del Distrito Nacional y de los Síndicos Municipales y sus suplentes, por el pueblo de dicho Distrito y de los municipios, respectivamente, cada cuatro años en la forma que determinen la Constitución y las Leyes, mediante candidaturas que podrán ser propuestas por partidos políticos o por agrupaciones, regionales, provinciales o municipales». (subrayado Jesús Colón).

Es la Constitución de la República la que señala que los municipios estarán a cargo de un Ayuntamiento. Esto significa que los intereses, los bienes, las recaudaciones que hacen los municipios de los árbitros, se realizan por conducto de los Ayuntamientos. En el Art. 83 de la Constitución de la República, se puntualiza lo siguiente: «Los ayuntamientos así como los Síndicos, son independientes en el ejercicio de sus funciones, con las restricciones y limitaciones que establezcan la Constitución, las leyes, las cuales determinarán sus atribuciones, facultades y deberes».

Este artículo 83 de la Constitución habla por sí sólo cuando señala con claridad meridiana que «Los ayuntamientos así como los Síndicos…» Resulta una perogrullada querer establecer medalaganariamente que los ayuntamientos no tienen personalidad jurídica propia, cuando la Constitución, que es la carta sustantiva de la Nación así lo ordena de manera tácita. Este artículo 83 de la Constitución más adelante expresa «Son independientes en el ejercicio de sus funciones…» Fortalece nuestra tesis esta lectura ampliada del artículo antes citado, obviamente que la independencia de la que se habla cuando se refiere al ejercicio de sus funciones, dan connotaciones de que si tiene y debe tener personalidad jurídica propia esta persona moral que es el Ayuntamiento del Distrito Nacional y los Ayuntamientos de los respectivos municipios.

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