Los consorcios comerciales y sus implicaciones jurídicas en RD

Los consorcios comerciales y sus implicaciones jurídicas en RD

El término Consorcio, comúnmente se define como la unión temporal de varias personas (físicas y/o morales) que contribuyen a un mismo fin, especialmente de varias empresas, con vistas a operaciones conjuntas. Pero, como se sabe, este conglomerado puede existir de hecho o de derecho sin perjuicio de sus cualidades jurídicas y en cuyo último caso se formaliza mediante contrato escrito entre las personas que lo conforman.

Con la creciente aplicación en el país de la Ley No. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones del Estado, también se ha generalizado la conformación y uso de consorcios para la participación en licitaciones públicas y por invitación, lo que ha evidenciado las implicaciones de carácter jurídico objeto del presente trabajo. La primera manifestación de estas implicaciones ocurre con el hecho de que la palabra consorcio no existe como figura jurídica en la legislación dominicana. En su lugar, sin embargo, las leyes nacionales contemplan la creación de las Sociedades Accidentales o en Participación.

En efecto, en el primer artículo de la Sección V, Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada No. 479-08, establece literalmente lo siguiente: “Art. 149.- Las sociedades accidentales o en participación constituyen un contrato por el cual dos (2) o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones comerciales determinadas y transitorias, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Estas sociedades no tendrán personalidad jurídica y carecerán de denominación, patrimonio y domicilio sociales. No estarán sujetas a requisitos de forma ni matriculación y podrán ser probadas por todos los medios”.

En la práctica, la falta de personería jurídica conque la ley crea el tipo de sociedades que comentamos, arroja, al mismo tiempo, dudas sobre la capacidad de las mismas para adquirir derechos y asumir obligaciones frente a terceros, hasta el extremo de que existen bancos que por esas razones se niegan a abrir cuentas bancarias a nombre de tales sociedades.

Sin embargo, el aludido déficit de capacidad parece quedar suplido con las disposiciones del artículo ciento cincuenta (150) de la citada Ley 479-08, el cual textualmente dice así: “Art. 150.- Los terceros adquirirán derechos y asumirán obligaciones sólo respecto del gestor, quien con relación a ellos será reputado como único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación. La responsabilidad del socio gestor será ilimitada. Si actuara más de un gestor, ellos serán solidariamente responsables”.

Más aun, en su artículo dos (2) la Norma General No. 05-2009 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), dispone que todas las sociedades y entidades comerciales reconocidas en el artículo tres (3) de la Ley de Sociedades se reputan personas morales, mientras que el Párrafo I del precitado artículo tres (3) reconoce la sociedad accidental como sociedad comercial, con lo que este tipo de sociedad queda asimilado a las que se reputan como personas jurídicas. Pero como si todo lo anteriormente expresado a los fines de conferir categoría de persona jurídica a las sociedades accidentales o en participación fuese poco, veamos lo que al respecto dice el artículo dieciséis (16) de la norma que nos ocupa: “Art. 16.- Obligatoriedad de un RNC. Las Sociedades Accidentales o en Participación tendrán un RNC independiente del de cada una de las Personas Jurídicas o Naturales que la integran. Deberán cumplir de manera separada con todas las obligaciones fiscales establecidas en el Código Tributario, Reglamentos y Normas Generales atinentes a una persona jurídica, incluyendo el pago del impuesto sobre los activos”.

En la cotidianidad la propensión a atribuir condiciones de personas jurídicas a las sociedades accidentales o en participación, también se evidencia en ciertos usos de instituciones del Estado donde están celebrando contratos en los que dichas sociedades o consorcios constituyen una de las partes cual persona moral, lo cual a nuestro juicio no solo es jurídicamente correcto sino obligatorio desde el punto de vista operacional de estas entidades transitorias. Lo preocupante es, no obstante, que en algunas de las indicadas instituciones los consorcios están desempeñando dicha calidad contractual, como sociedades accidentales o en participación de hecho mediante contratos verbales. Otros organismos estatales, sin embargo, como la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), en una actuación considerada correcta e impecablemente jurídica, están requiriendo la formalización de los consorcios adjudicatarios de contratos de compras de bienes y servicios licitados, a través de contratos escritos entre las partes integrantes de los consorcios en cuestión.

Por otro lado, resulta útil manifestar que, a nuestro entender, las disposiciones del artículo dieciséis (16) de la susodicha norma 05-2009 están plenamente justificadas desde los puntos de vista jurídicos e impositivos. Lo que no parece tener sustentación jurídica son las pretensiones de la DGII en el sentido de cobrar impuestos sobre un supuesto patrimonio contradicho en el artículo 149 de la ley sobre sociedades arriba citado, lo que, además, acentúa el aparente conflicto que se avizora entre la Ley General de Sociedades y el Código Tributario en lo referente a las consideraciones contradictorias que, sobre la personería jurídica de los consorcios se advierte en ambas leyes y cuya discusión trasciende el interés expositivo de este trabajo.

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