Los delitos tributarios no se pueden
conocer en una sola instancia

Los delitos tributarios no se pueden <BR>conocer en una sola instancia

POR VÍCTOR L. RODRÍGUEZ
En los cambios al Código Tributario, propuestos, se establece que el Tribunal Contencioso Tributario conocerá en única instancia de los delitos tributarios, y con  jurisdicción nacional, de la instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas.

Estas disposiciones son contrarias a los preceptos del artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), de las Naciones Unidas, que señala: «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley.» 

También son contraria a las disposiciones de la letra h), del numeral 2, del artículo 8, de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), en la  parte la sobre las garantías judiciales y los derechos mínimos de las personas durante el proceso, señalando, que las personas tienen el  «derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.»

El PIDCP esta bajo de la vigilancia del Comité de los Derechos Humanos de la Naciones Unidas y fue ratificado por la República Dominicana, el 4 de enero de 1978.  La Convención América de los Derechos Humanos (Pacto de San José) y su aplicación e interpretación esta cargo de la Corte Interamericana de Derecho Humano y la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos. El Pacto de San José fue ratificado por el país,  el 12 de enero de 1978.  De acuerdo con lo establecido en el artículo 3, de la Constitución de la Replica Dominicana, las disposiciones de estos instrumentos del derecho internacional forman parte del nuestro ordenamiento jurídico fundamental.

El Comité de los Derechos Humanos condenó a España en más de una ocasión por no reconocer el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 14.5 del PIDCP. Los delitos que  eran conocidos en única instancia por las Audiencia Nacional o Provincial, de acuerdo con la Ley Enjuiciamiento Criminal de España, sólo se podían recurrir ante el Tribunal Supremo como Corte de Casación, el  cual se negó, en reiteradas   ocasiones, a conocer de los hechos y de las pruebas  porque éstas no eran sus funciones.

El Tribunal Constitucional español sostuvo de forma reiterada que interpretando el artículo 14.5, del PIDCP, citado arriba, en la parte que dice: «conforme los prescripto por ley», se otorgaba plena libertad al legislador interno para disponer el régimen de recursos dentro de cada proceso, sólo con un limite en el proceso penal, de que el fallo debía ser sometido a un tribunal superior. La libertad otorgada al legislador, según el Tribunal, le permitía establecer cual sería el tribunal superior en el ordenamiento procesal penal español, considerando la apelación en unos casos y la casación en otros y dejando abierto para el condenado el acceso a un tribunal superior. El legislador español dispuso que para el caso de los delitos sea la casación penal el recurso que abra al condenado en la instancia el acceso a un tribunal superior. De la lectura del artículo 14.5, señalaba el Tribunal, se desprende claramente que no establece propiamente una doble instancia, sino el sometimiento del fallo y la pena a un tribunal superior y como estos requisitos se dan en la casación, a pesar de su cognición  restringida, se cumple con la función revisora y garantizadora exigida por el PIDCP.

La jurisdicción constitucional de España mantuvo permanentemente que la casación penal cumplía con las exigencias derivadas del artículo 14.5, del PIDCP interpretando los derechos establecidos en el Pacto Internacional de las Naciones Unidas de 1966, según sentencia: «no como un derecho a una segunda instancia con repetición integra del juicio, sino como el derecho a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de las penas, en un caso concreto.» 

El Comité de las Naciones Unidas condenó a España señalando que en los casos de delitos las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial española sólo puede ser objeto de recurso de casación por razones jurídicas muy limitadas, sin posibilidad de que el tribunal de casación vuelva a evaluar las pruebas, ya que toda decisión del tribunal inferior sobre los hechos es definitiva.  También estableció que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y las penas impuestas fueran revisadas íntegramente limitándose la revisión a los aspectos formales de la sentencia no cumple con las garantías que exige el artículo 14.5, citado arriba. En diciembre del 2003, España modificó su legislación para introducir una segunda instancia en el conocimiento de los casos  penales.

El Estado colombiano, que también fue condenado por la misma causa, por Comité de los Humanos de la Naciones Unidas, alegó que el artículo 14.5 del PIDCP establecía como principio general el de la doble instancia, sin otórgale un carácter absoluto que impusiera el otorgamiento de una segunda instancia en todos los casos posibles de infracción penal, puesto que la expresión «conforme a lo prescripto por la ley» remitiría a una disposición legal interna la determinación de los casos y condiciones que habría lugar para una segunda instancia.  El Comité respondió estos argumentos señalando: que la expresión «conforme a lo prescripto por la ley» que figura en el artículo 14.5 del PIDCP no tiene por objeto dejar a discreción de los Estados Partes la existencia misma del derecho a la apelación, porque los derechos son los reconocidos en el PIDCP y no únicamente los reconocidos en la legislación interna. Más bien, continúa el Comité, lo que ha de determinarse «conforme a lo prescripto por la ley» es el procedimiento que se ha de aplicar para la apelación.

Argentina fue condenada prácticamente por las mismas razones que España y Colombia, pero en la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.  Por mucho tiempo la Corte de Casación Argentina, rechazó todos los recursos por la violación al principio de la doble instancia, por considerar que la misma no constituía un requisito constitucional.  El Código Procesal Penal argentino estableció para los delitos un juicio en única instancia, con la posibilidad de impugnar la sentencia dictada en el mismo a través dos recursos extraordinarios: el de casación y el de inconstitucionalidad. También estableció ciertas limitaciones para el acceso a estos recursos, en función del monto de la pena y otros criterios vinculados a la relevancia del asunto. Esto violaba las disposiciones de la letra h), numeral 5, artículo 8, de la «Convención Americana de los Derechos Humanos.»  En los recursos indicados no se conocía de los hechos ni  de las pruebas.  La corte de Casación Argentina  estableció que lo relativo a  la apreciación de las pruebas constituye, en principio, una facultad del juez de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria.

En el caso argentino la Comisión de los Interamericana de los Derechos Humanos señaló que el debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una sentencia adversa.  Argumento que el juez o tribunal superior, a que se refiere la Convención Americana, debe en primer lugar proceder contra toda sentencia de primera instancia, con la finalidad de examinar la aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho que determinen la parte resolutiva de la sentencia. Para garantizar el pleno derecho de defensa, el recurso ante un tribunal superior debe incluir una revisión material en relación a la interpretación de las normas procesales que hubieren influido en la decisión de la causa, así como la interpretación de las normas referentes a la violación de las pruebas. La Corte Suprema de Argentina terminó estableciendo la segunda instancia, con los requisitos establecidos por la Comisión Americana de Derecho Humano de acuerdo con la letra h), numeral 2, artículo 8.

El penalista italiano Luigi Farrajoli,  señala que el valor confiado a la apelación, es el reexamen, a pedido de parte, del primer juicio, lo que constituye una garantía esencial del ciudadano y en particular, en el juicio penal, del imputado.  El doble examen, continua Farrajoli, del caso bajo juicio es el valor garantizado por la doble jurisdicción. Hablando sobre la casación y la apelación el jurista italiano señalaba que los juicios son totalmente distintos: la apelación es  un juicio sobre los hechos y  la casación  es un juicio sobre el juicio, particularmente sobre la motivación y como tales ambos juicios no son fungibles en absoluto.  El artículo 14, del PIDCP, indicaba este autor, garantiza el derecho al reexamen de la condena, junto con la doble instancia jurisdiccional.

El conocer los delitos tributarios, en una sola instancia en la jurisdicción contenciosa tributaria viola disposiciones establecidas en las Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas que consagran derechos que son parte de nuestro ordenamiento jurídico, en la medida que estos instrumentos jurídicos internacionales han sido ratificados por la República Dominicana.  Estos son derechos fundamentales que no pueden ser objeto de limitación o disminución sin recibir la sanción de los organismos internacionales encargados de su vigilancia y asegurar cumplimiento. La doble instancia persigue proteger y garantizar la libertad de las personas como valor fundamental de los derechos humanos.

Publicaciones Relacionadas