Los límites a los derechos

Los límites a los derechos

 EDUARDO JORGE PRATS
 Durante mucho tiempo se pensó que los derechos fundamentales eran absolutos y que un derecho no podía ser fundamental a menos que fuese absoluto, pues, como insistía el gran constitucionalista alemán Carl Schmitt, «todos los derechos fundamentales auténticos son derechos fundamentales absolutos, esto es, no se garantizan “con arreglo a las leyes”. Pero ya sabemos que «el respeto al derecho ajeno es la paz» (Benito Juárez), que los derechos de uno terminan donde comienzan los derechos de los otros.

La Constitución establece en su Artículo 8 que los derechos fundamentales deben ejercerse «dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos». Asimismo establece restricciones específicas para la publicidad de los juicios «en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público y a las buenas costumbres» (Artículo  8.2.j); la libertad de tránsito, que se ejercerá «salvo las restricciones que resultaren de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes de policía, de inmigración y de sanidad» (Artículo 8.4); la libertad de expresión, que cuando sea atentatoria «a la dignidad y a la moral de las personas, al orden público o a las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones de la ley» (Artículo. 8.6); la libertad de crear asociaciones, «siempre que [éstas] por su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden público, la seguridad nacional y las buenas costumbres» (Artículo 8.7); la libertad de conciencia y de cultos, que se ejercerá «con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres» (Artículo 8.8); el acceso de los medios de comunicación a las fuentes noticiosas «siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional» (Artículo 8.10); y la libertad sindical, garantizada «siempre que los sindicatos, gremios u otras asociaciones de la misma índole se ajusten en sus estatutos y en su conducta a una organización democrática compatible con los principios consagrados en esta Constitución y para fines estrictamente laborales y pacíficos» (Artículo 8.11.a).

En el plano internacional, podemos citar una serie de disposiciones que establecen las pautas y criterios que rigen el establecimiento de límites a los derechos fundamentales. El artículo 29.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que «en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática». Por su parte, el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que «en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática». Del mismo modo, aunque la Convención Americana de Derechos Humanos establece en su artículo 29.b) que no es posible «limitar el goce o ejercicio de cualquier derecho o libertad», el artículo 30 de la misma dispone que «las restricciones permitidas […] al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas […] no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas». Dicha Convención, en su artículo 32.2, expresa, además, que «los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática». La Convención, al igual que otros convenios internacionales de derechos humanos, establece también restricciones específicas para algunos derechos fundamentales basadas en la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

Que sean constitucionalmente admisibles los límites a los derechos no quiere decir que no existan límites constitucionales a estos límites. Pero ya eso lo abordaremos en otro artículo.

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