Los principios y el régimen tributario

Los principios y el régimen tributario

En el Derecho los conceptos tienen consecuencias, una palabra que puede parecer inocua en el texto que define el ordenamiento jurídico fundamental puede quitar o dar derechos. Corresponde a los jueces resolver los conflictos relacionados con la interpretación de un concepto, cuando éste tiene una función normativa, pero cada cabeza es un mundo.

Los jueces, como cualquier otro intérprete del legislador pueden tener sus sesgos, intereses, prejuicios y carencias. Todo el que ha trabajado en la elaboración de leyes y ha visto las interpretaciones de los tribunales lo sabe, en muchos casos es ley lo que el juez interpreta, no lo que estableció el legislador. Esto se puede observar en la materia tributaria, y debe considerarse a propósito de la Reforma Constitucional presentada al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo en lo que se refiere al artículo 226 de la misma.

Tomado de la Constitución española, el artículo 226, del Proyecto de Reforma Constitucional, dispone que: “El régimen tributario está basado en los principios de justicia, igualdad, progresividad, proporcionalidad y no confiscatoriedad.” El artículo 31 de la Constitución española establece que: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá carácter confiscatorio.”

La versión de la Reforma Constitucional, una vez aprobada, consagra el régimen tributario de nuestro país como un régimen fundamentado en los principios justicia, igualdad, progresividad y proporcionalidad, aunque en estos momentos la estructura tributaria no está basada en estos principios, y poco puede hacerse para refutarlo cuando esto sea una disposición constitucional. En el artículo 226 de la Reforma Constitucional, se dispone, con el verbo en presente, que “el régimen tributario está basado”, y no en el futuro “el régimen tributario estará basado”, que es la forma propia de una norma que dispone la configuración futura del régimen tributario.

Si uno toma el concepto de “régimen tributario” es difícil saber si se refiere al régimen de cada tributo o al sistema tributario en su conjunto. Como el sistema tributario no puede ser progresivo y proporcional al mismo tiempo, sino que esto sólo se le puede atribuir a los tributos individualmente considerados, que pueden clasificarse en función de su tasa o alícuota como progresivos, proporcionales o regresivos, se debe concluir que el artículo 226 de la Reforma Constitucional se refiere a los tributos, no al sistema tributario, diferente de lo que hace la Constitución española.

Donde se torna más complicado el asunto es en las diferentes acepciones del concepto de proporcionalidad, pues éste puede referirse a que el régimen tributario se debe establecer en proporción a la población, a que los impuestos deben ser proporcionales o a que las actuaciones de la administración deben ser proporcionalmente adecuadas a sus fines legales, lo que deja un amplio menú para los jueces.

La proporcionalidad está consagrada en el literal e), del artículo 9, de la Constitución actual, que cuando habla de los “Deberes” dice: “Contribuir en proporción a su capacidad contributiva para las cargas públicas”, y siendo así no ha dado problema. En el proyecto de Reforma Constitucional la proporcionalidad se coloca en el numeral 5, del artículo 63, y dice: “Tributar en proporción a su capacidad contributiva al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.”

Igual principio tiene la Constitución argentina, y la Suprema Corte de este país ha dicho que la real significación de la proporcionalidad no es una proporcionalidad rígida, sino una proporcionalidad graduada y que esto permite la existencia de los impuestos progresivos en la estructura tributaria.

¿Cuál será la interpretación que nuestros jueces darán al principio constitucional de la proporcionalidad a la luz del artículo 226 de la Reforma Constitucional? 

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