Manuel Ramón Tapia – Nacionales haitianos hacia RD

Manuel Ramón Tapia – Nacionales haitianos hacia RD

Analizando los distintos aspectos relacionados con la nacionalidad de los hijos de extranjeros nacidos en la República Dominicana encontramos lo siguiente:

1.- Hijos de padre y madre extranjeros en condición de residentes legales.

2.- Hijos de padre y madre extranjeros en condición de ilegales, tanto en cuanto al ingreso y/o permanencia.

3.- Hijo de unión de dominicanos y haitianos con residencia legal o sin ella.

4. Conflicto de leyes entre sistema de atribución de la nacionalidad Jus Sanguinis, previsto en la Constitución Haitiana, y sistema de atribución de la nacionalidad Jus Soli, previsto en la Constitución Dominicana. En cuanto el primero de los aspectos precedentemente indicados, debemos prestar atención a lo que expresa la Constitución de la República en su artículo 11, inciso 1, el cual copiado a la letra dice así: «Art. 11.- Son dominicanos: 1.- Todas las personas que nacieren en el territorio de la República con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él». A la luz de la primera parte de ese precepto constitucional, queda evidenciado que nuestro país ha adoptado el sistema que se conoce como jus soli, que significa que la nacionalidad de las personas es la del lugar de su nacimiento, con las exclusiones que ese mismo texto establece para «los hijos legítimos del los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él».

Han surgido grandes inconvenientes respecto a los hijos de los transeúntes, porque ni la Constitución ni las leyes adjetivas definen quienes son transeúntes en la República Dominicana, salvo el reglamento de Inmigración Dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 12 de mayo del año 1939, que establece, en la sección 5ta. lo siguiente: «a) A los extranjeros que traten de entrar a la República Dominicana con el propósito principal de proseguir al través del país con destino al exterior se les concederán privilegios de transeúntes…». El problema surge cuando se trata de inmigrantes ilegales, y por tanto, que no tienen un domicilio legalmente establecido en el país.

Esta situación se presenta mayormente con los haitianos que se establecen ilegalmente en el territorio nacional y con aquellos que luego de vencido su contrato de trabajo permanecen ilegalmente aquí. Cabe preguntarse si los hijos de esos haitianos que nacen en el país son dominicanos. Si nos atenemos al primer enunciado del artículo 11 de nuestra Ley Sustantiva, que dice que son dominicanos «todas las personas que nacieren en el territorio de la República», no habría ningún problema. El conflicto jurídico surge cuando el mismo artículo 11 en la parte in-fine de su inciso 1, no confiere nuestra nacionalidad a los hijos de extranjeros «que están de tránsito» en el país. A propósito de la fianza judicatum solvi que debe prestar todo «extranjero transeúnte que sea demandante principal p interviniente voluntario», nuestra Suprema Corte de Justicia ha decidido que es extranjero transeúnte el que «no haya hecho la prueba de que ha sido autorizado a establecer domicilio en la República» (sent. del 1º de diciembre de 1982, B. J. 865, p. 2375); el que «no ha hecho la prueba de que ha sido autorizado por el Poder Ejecutivo para establecer su domicilio en la República Dominicana, en los términos del artículo 13 del Código Civil» (sent. del 16 de marzo de 1983, B. J. 867, p. 698); «el extranjero sin residencia permanente en el territorio de la República Dominicana» (sent. del 11 de abril de 1983, B. J. 868 p. 882) De modo, pues, que de acuerdo a ese criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia, podría definirse el extranjero transeúnte como aquel que encontrándose en el territorio nacional, no ha obtenido la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo para establecer su domicilio en el país. En ese orden de ideas, no cabe duda de que los hijos de padre y madre de nacionalidad extranjera, que no tienen un domicilio en el país legalmente autorizado, en principio, no son dominicanos.

La situación es distinta en el caso planteado en cuanto a los «hijos de unión de dominicanos y haitianos con residencia legal o sin ella», pues en esta hipótesis, los padres o las madres dominicanos, mientras se encuentren residiendo en la República Dominicana, siempre tienen su domicilio legal en el país, y por tanto, sus hijos son dominicanos, aunque uno de los progenitores sea extranjero no domiciliado legalmente en el territorio nacional.

No es ocioso recordar, que los hijos de padres y madres haitianos que no tengan un domicilio legalmente establecido en el país, no serían dominicanos por el jus soli. Ellos tienen la nacionalidad haitiana por el jus sanguinis, de conformidad con lo que dispone el artículo 11 de la Constitución de la República de Haití, que dice así: «Art. 11.- Posee la nacionalidad haitiana todo individuo nacido de padre haitiano o de madre haitiana, los cuales hayan nacido haitianos y no hayan renunciado jamás a su nacionalidad al momento del nacimiento». En consecuencia, los mismos no tendrían derecho a invocar el artículo 20 de la convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Resolución No. 739 del Congreso Nacional, de fecha 25 de diciembre de 1977, que luego de establecer en el inciso 1) de dicho artículo que «Toda persona tiene derecho a una nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a una nacionalidad», en el inciso 2) dispone: «Toda persona tienen derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra», pues los hijos de padres haitianos adquieren de pleno derecho por el jus sanguinis la nacionalidad haitiana, cual que sea el lugar donde nazcan. Sin embargo, cuando sus padres estén legalmente autorizados a fijar su domicilio en el país, al nacer, ellos adquieren también la nacionalidad dominicana por el jus soli, y por tanto, tienen una doble nacionalidad.

Finalmente, existen corrientes de pensamiento que sostienen que como la Constitución Dominicana no hace ninguna distinción entre los extranjeros legalmente establecidos en el país y aquellos que se han internado en territorio dominicano en franca violación de nuestra legislación migratoria, éstos últimos se benefician del jus solis de la misma manera que lo hacen los que se encuentran legalmente en nuestro territorio.

Tal concepción, a todas luces errónea, no puede ser admitida porque es contraria al principio de la legalidad en el cual se sustenta el Estado.Si el artículo 11 de nuestra Carta Magna no les da el privilegio de la nacionalidad dominicana, a los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él, que se encuentran legalmente residiendo en nuestra patria, resulta absurdo pretender que el propósito del Constituyente ha sido premiar con un derecho a la nacionalidad a hijos, cuyos padres se han internado en nuestro territorio sin autorización del Estado Dominicano.

Este concepto se opone al principio del Derecho Romano que establece «non uni liceat quad alteri non permititur», es decir, no es lícito a uno lo que a otro le está prohibido. Este principio de la igualdad, lo define José Ferrater Mora en su «Diccionario de Filosofía», Editorial Atlante. México 1944, pág. 353, de esta manera: «Igualdad… En el sentido sociológico se llama igualdad a un postulado expresado generalmente en forma jurídica y por el cual se reconoce que las leyes convienen por igual a todos los hombres de una comunidad (igualdad parcial) o del género humano (igualdad total) con independencia de sus circunstancias de nacimiento, situación, fortuna, etc.

Este criterio, también se encuentra consagrado en el artículo 100 de la Constitución Dominicana que dice: «La República Dominicana condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes y en consecuencia, ninguna entidad de la República podrá conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias». Este principio de igualdad consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, le es aplicable a todo ser humano que se encuentre en el país.

De este modo, no se puede pretender que aquellos que cometan delitos migratorios puedan beneficiarse de la nacionalidad para sus hijos, pues de la violación de las leyes no pueden surgir derechos.

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