Más sobre sofismas constitucionales

Más sobre sofismas constitucionales

Los hay que creen que otros creen que el vigente texto de la Constitución sólo ampara una reforma parcial de su contenido. No hay que penetrar mentes distintas a las del constituyente para saber a qué atañe el espíritu de la reforma. Para llegar al sentido sustancial de lo concebido basta leer esos planteamientos, valederos todavía. Para comenzar, recordaremos que se admite la reforma.

El vocablo reforma procede del latín. Alude a la corrección de algo, a rehacer algo. En latín tiene el mismo sentido. El constituyente no habló de escribir o redactar en el sentido de algo nuevo. Habló de reformar. en el sentido de retomar lo hecho para mejorarlo o clarificarlo. La etimología es importante ahora que con grandes sofismas se pasa por agua tibia un nuevo texto constitucional.

El artículo 117 del texto constitucional vigente habla de una ley que declara la necesidad de una reforma. Pues bien, esa ley –afirma en forma inequívoca el texto vigente- “determinará el objeto de la reforma e indicará los artículos de la Constitución sobre los cuales versará”.  Y para que no existan interpretaciones ligeras, el artículo 120 recalca que la reforma se hará solamente del modo en que el texto constitucional vigente lo indica. No habla de una porción ni de la totalidad del articulado. Tampoco habla de adiciones que duplican el texto vigente.

El constituyente estimó que escribía para hispanoparlantes y que ese texto no tenía por qué someterse a exégesis. Porque el constituyente es claro al advertir en el artículo 117 que quien lo suceda trabajará en una reforma. No en un nuevo concepto del contenido constitucional pues la reforma es reforma.

La ley que proclama la reforma nos habló de que la Asamblea Nacional en función de Asamblea Nacional revisora de la Constitución reformaría los artículos del 1 al 122. Esta correcta invocación de la ley tuvo su coletilla. ¿Cuál? Que “se adicionan los artículos que surjan de la discusión y aprobación del pleno de la Asamblea Nacional”. Pero, ¿es conforme al texto constitucional esa coletilla? Como acabamos de observar, el texto vigente permite la reforma de un articulado preexistente. No abre campos a adiciones.

Tan lejos se fue el constituyente de nuestros días que añadiendo por añadir incluye una cláusula transitoria, no numerada, que deroga toda disposición que le sea contraria. ¿En realidad el constituyente sabe qué tipo de instrumento jurídico es una Constitución? Hago la pregunta porque esa disposición transitoria es demostrativa de lo lejos que andamos de una Constitución. 

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