Modificación del Consejo de la Magistratura

Modificación del Consejo de la Magistratura

LUIS VÍLCHEZ GONZÁLEZ
El Presidente de la República, no en su condición de líder político de un partido, sino en su calidad de ser uno de los garantes de la independencia del Poder Judicial, ha propuesto la modificación de una institución defectuosa, desde sus inicios: “El Consejo Nacional de la Magistratura”. La corrección de estos puntos contradictorios son necesarios, tomando en cuenta la interpretación interesada hecha por la Suprema Corte de Justicia sobre el Consejo Nacional de la Magistratura, autolegislándose vitalicios o hasta alcanzar la edad de retiro de 70 ó 75 años.

De manera que, para evitar confusiones, antes de iniciarse la discusión relativa a las reformas constitucionales, el Senado y el Consejo Nacional de la Magistratura deberán ejercer sus atribuciones constitucionales, procediendo a la importante elección indirecta de los jueces de la Corte Suprema, Cámara de Cuenta y la Junta Central Electoral, de conformidad con los Arts. 4, 23, 64, 65 y 107 de la Constitución.

Este conflicto de intereses, decidido por los mismos jueces en su beneficio, se produjo en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, a pesar de que las normas establecen todo lo contrario, al prohibirle a los jueces quedarse más de cuatro años, salvo previa confirmación realizada por las autoridades competentes, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 63 y 64 de la Constitución, 3 y 14 de la Ley de Carrera Judicial de 1998 y 17 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura de 1997, lo que evidencia, como tantas veces se ha dicho, la extrema debilidad del sistema judicial dominicano debido a que las leyes y la constitución no son observadas en todo su alcance.

En nuestro país, como en los Estados Unidos de América, el Art. 23 de la Constitución prevé la destitución del juez o funcionario público que viole la ley, mediante el procedimiento denominado juicio político, pero ese texto constitucional en nuestro país casi nunca se aplica. (Ver Semblanza del Sistema Jurídico E. U. A., Págs. 143-147).

Hay que tener en cuenta que las democracias más avanzadas del mundo se rigen por constituciones planteadas en un documento breve, ejemplo de esto es que la Constitución haitiana tiene más artículos o detalles que la de los Estados Unidos de América, ésta última tiene una serie de principios generales obligatorios para todos los ciudadanos.

La modificación del Consejo Nacional de la Magistratura debería ser estudiada, es una institución con reglas enredadas o mal copiadas en nuestro sistema legal de la legislación  francesa. A diferencia de la legislación de origen, es un organismo ad hoc que se reúne sólo para designar o elegir a los jueces de la Corte Suprema. En cambio, en Francia es una institución permanente, compuesta por varios miembros que se mantienen durante un tiempo determinado, con la misión de designar a los jueces; por lo tanto, la norma establecida de que los jueces superiores eligen a los jueces inferiores no existe en el sistema francés, ni en la legislación de Estados Unidos de América y mucho menos en el Sistema Iberoamericano. (Ver Procedure Civile, Jean Vincent, Págs. 132, 133 y 188).

Nuestro sistema vigente crea un cuello de botella que impide la promoción de los jueces de la Corte de Apelación o de cualquier abogado de prestigio profesional que reúna las condiciones exigidas en el Art. 65 de la Constitución, ya que la Suprema Corte de Justicia una institución pública diferente a los actuales jueces miembros o servidores públicos que la integran. Más aún, el Consejo fue creado para solucionar la crisis política originada en las elecciones del 16 de mayo de 1994, que le recortó el mandato constitucional al presidente Joaquín Balaguer, para de esta manera excluir de cierta manera la influencia de ese líder político en la justicia; como ironía del destino, los jueces de las Cortes de Apelación y de Primera Instancia, gozaban en cierto punto de más garantía y estabilidad en el cargo cuando eran designados por el Senado que ahora, puesto que se mantenían en el empleo por cuatro años o hasta la terminación del período constitucional, no pudiendo ser cancelado durante ese período por el Senado.

En la actualidad, la Suprema Corte de Justicia, con poderes desproporcionados que han obtenido autolegislándose, pueden sustituir a los jueces inferiores en cualquier momento, en razón de que la mayoría de ellos no han sido confirmados, creándose una justicia bajo la autoridad vertical y no horizontal, que le dé plena independencia a los jueces del fondo frente a las autoridades superiores o Suprema Corte; provocando de esta manera que la búsqueda de independencia del Poder Judicial con respecto a los demás Poderes del Estado se convierta en una dependencia de los jueces de los tribunales inferiores a las decisiones y criterios de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

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