Morfología y proceder del Marco Legal de algunos de los Combustibles Resolutados por el Ministerio de Industria Comercio y MiPymes

Morfología y proceder del Marco Legal de algunos de los Combustibles Resolutados por el Ministerio de Industria Comercio y MiPymes

Virgilio M. Malagón Álvarez

La dinámica reciente sobre los precios de los hidrocarburantes, es un tema que merece una introspectiva despojada de las pasiones, análisis rimbombantes, afán mediático y ¨fórmulas mágicas¨.

Si sinceramos los análisis de soporte y prognosis del comportamiento de los hidrocarburantes, todo se circunscribirá a un solo tópico:

 El excesivo poder discrecional del MICyM para establecer los precios de origen hacia el consumidor  final.

Entramado Legal y Económico

I-La Ley 112-00 y su REGLAMENTO

  Promulgado el 2 de Marzo, del año 2001, establece, entre otras disposiciones claves, el esquema económico siguiente:

  • La creación de un Fondo Especial que tendrá como fuente principal la aplicación del 2% de los ingresos percibidos a través de la Ley de Hidrocarburos, No. 112-2000, con un incremento anual de un 1% y hasta el 5% que la Secretaría de Estado de Finanzas pondrá a disposición de los organismos que ejecutan dichos proyectos.
  • -Se estableció el PRECIO DE PARIDAD DE IMPORTACIÓN: Es el costo de referencia de las importaciones de productos derivados del petróleo adquiridos por las terminales, que se determina en base a la fórmula de precios de paridad de importación, según los parámetros establecidos:
  • Esta fórmula podrá ser revisada y modificada una vez entre en vigencia y se observen los efectos en el mercado de hidrocarburos, en las finanzas del Estado Dominicano y en los ingresos de los consumidores.

NOTA: El Precio Oficial de Venta de los Combustibles resultaría de la sumatoria del PPI más los  impuestos establecidos para cada combustibles, más los márgenes de distribución y detalle, más la Comisión de Transporte que establece la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.

  • FORMULA: PPI = FOB + FT + SM + CB+ OC+ CMT+GAL
  • FOB: Libre a Bordo: Costo FOB de cada hidrocarburo (excepto GLP) basado en la publicación Platts USGC Waterbone de los días martes, de la semana anterior. PÁRRAFO: Cuando el día martes no sea laborable se tomará el día laborable inmediatamente anterior.
  •  FOB para GLP:Libre a Bordo: Costo FOB del GLP basado en el precio “Mont Belvieu” NON TET del martes de la semana anterior del mercado “spot” para el Golfo de México incluyendo la costa Este de los Estados Unidos (Houston-Texas), Venezuela y Trinidad-Tobago. (no incluye los precios del mercado BRENT)
  •  El costo FOB se expresará en US$Dollars y separadamente, se ajustará con la tasa de cambio del peso dominicano que estipula este documento para expresarlo en RD$.
  •  El precio FOB del GLP será el promedio que resulte al sumar los precios mínimos y máximos cotizados para propano y butano ó de la mezcla de ambos en la proporción de 70% de propano y 30% de butano del día martes de la semana anterior.
  • FT=FLETE (GASOLINAS, EXCLUYENDO GLP): Se considerará el precio estándar del transporte marítimo desde US Golfo al área del Caribe, el cual se obtiene de la publicación WORLDSCALE hacia Río Haina (o cualquier otro puerto de la República Dominicana) multiplicado por el escalador del mercado de buques publicado en Platts para buques de 30,000 T.M.
  • FT=FLETE: (PRODUCTOS NEGROS INCLUYENDO EL FUEL IL: Se considerará el precio estándar del Caribe US AC (Costa Atlántica), de la publicación WORLDSCALE hacia Río Haina (o cualquier otro Puerto de la República Dominicana) publicado por Platts para buques de 70,000 T.M. multiplicado por escalador de mercado de buques publicado en Platts en ruta del Caribe a la Costa Atlántica.
  • FT=FLETE (GLP): La tarifa de flete a considerar será el resultado del promedio simple de las cotizaciones de todas las terminales obtenidas para el total de los embarques anuales de cada una de las terminales, en base a cargamentos estándar entre 3,000 a 6,000 toneladas métricas, con una frecuencia de 36 a 52 embarques anuales por un período de 12 meses para el valor de las compras proyectadas por cada terminal para el año, tomando en cuenta los cuatro principales puntos de importación del Golfo de México, incluyendo la Costa Este de los Estados Unidos, así como Venezuela y Trinidad/Tobago.
  •  PÁRRAFO: Una vez establecido el parámetro de referencia para la tarifa de flete la selección de las compañías de transporte marítimo a ser contratadas estará a libre elección por parte de cada una de las terminales de importación.
  • SM= Seguro Marítimo: El Seguro Marítimo que se aplicará a los embarques anuales será el valor promedio que resulte para cada producto de las cotizaciones, para un período de 12 meses que cada una de las terminales realizará entre las diez principales compañías de seguros del país. Se harán cotizaciones individuales para cada uno de los productos blancos y negros (crudo o reconstituidos o Fuel-Oil). El promedio ( acorde con el  Reglamento de la  Ley Hidrocarburos No. 112-00 51 los productos) se hará considerando los puntos de carga del Golfo de México, incluyendo la costa Este de los Estados Unidos, así como Venezuela y Trinidad/Tobago. Las cotizaciones se realizarán en el período octubre-noviembre de cada año quedando el parámetro determinado en el mes de diciembre para entrar en vigencia a partir del 1ro. de enero.
  •  PÁRRAFO: Si el número de cotizaciones de seguro obtenidas por producto es inferior a 10 el promedio simple se obtendrá con el número de cotizaciones obtenidas. Para cada producto el número de cotizaciones no puede ser inferior a 5.
  • CB= Costos Bancarios: Los costos bancarios (CB) se refieren a los gastos bancarios tales como comisión de cambio de divisas, costo de apertura de cartas de crédito y transferencias bancarias realizadas a través de Bancos Comerciales ubicados en la República Dominicana. El parámetro de costos bancarios se aplicará a todos los productos derivados de petróleo importados y estará compuesto por:

1) Comisión Bancaria. La comisión bancaria a tomar en consideración para la fijación del parámetro será la dispuesta por el Banco Central de la República Dominicana para cada semana. La incidencia en los movimientos de los costos de la Comisión Bancaria será incorporada a la fórmula a la fecha de entrega en vigencia, según lo que exprese la Resolución de la Junta Monetaria.

2) Gastos de Transferencia y apertura de carta de crédito. Los gastos de transferencias y de apertura de cartas de crédito que se aplicarán a los embarques serán el valor promedio que resulte de las cotizaciones para un período de 12 meses, que se realizarán entre los cinco principales bancos comerciales del país.

 Las cotizaciones se efectuarán sobre la base del total de barriles a ser importados cada año y se realizarán en el período octubre-noviembre de cada año. El parámetro de gasto de transferencia y apertura de cartas de crédito quedará determinado en el período octubre-noviembre de cada año para entrar en vigencia a partir del 1 de enero.

  • OC= Otros Costos: Como parámetro de referencia se tomará el promedio ponderado de las cotizaciones sometidas por las terminales para el valor total de los embarques para un período de un año, indicando las bases sobre las cuales han sido incluidos y determinados.
  • PÁRRAFO I. El concepto otros costos no incluirá los diferentes costos de recibo y descarga de hidrocarburos, los cuales forman parte de costo por manejo de terminal y son cubiertos por el cargo que se pagará por concepto de manejo de terminal.
  • PÁRRAFO II. Todos estos costos serán distribuidos sobre la base de costos específicos al costo FOB de cada producto.
  • GAL= Gasto de Administración de la Ley: Correspondiente a un elemento de costo local que se agrega a la fórmula de paridad. El mismo se refiere a una comisión que la SEIC (MICyM) establecerá mediante resolución, a los fines de cubrir los costos relativos a la fiscalización y supervisión de las recaudaciones del impuesto en que incurra el MICyM.
  • Esta comisión será liquidada semanalmente por las empresas importadoras y remitidas en cheques certificados a la SEF, la cual establecerá el fondo de fiscalización correspondiente.
  • CMT= Cargo por Manejo de Terminal: El cargo por Manejo de Terminal lo establecerá la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (MICYM), en coordinación con la Secretaría de Estado de Finanzas (MF), previas solicitudes documentadas por las terminales, las cuales deberán incluir un análisis de ingresos-costos-beneficios de cada una de las terminales de importación.
  • PÁRRAFO I: Se fijará el cargo por manejo de terminal sobre una base uniforme y será igual para todas las terminales, hasta que se mantenga el mercado regulado mediante la fórmula de paridad de importación u otros procedimientos similares.
  • PÁRRAFO II: El cargo por Manejo de Terminal incluye los costos operativos y administrativos que corresponderían al manejo de la terminal tales como sueldos y salarios de todo el personal que interviene en las actividades relacionadas con el manejo de la Terminal:

1-Mantenimiento de los equipos, inventario diario de los tanques y/o esferas, costos de seguro de la propiedad y riesgos a terceros, amortización de financiamientos, depreciación de equipos e instalaciones, ( si las mismas no han sido financiadas por terceros), remuneración razonable al capital invertido o beneficios por importación.

2-Los costos de descarga de buques, gastos por certificación e inspecciones de descarga, despacho de productos, mantenimiento general de las edificaciones y lugares accesorios (patios, jardines, caminos internos y entorno de la Terminal).

3-Habrá diferentes cargos por Manejo de Terminal tomando en cuenta las características de la operación de la terminal y el tipo de importación de combustible:

a) Importaciones realizadas por las compañías que operan su propia terminal y que venden el producto a las compañías distribuidoras. Estas son las importaciones realizadas por cuenta de la propia terminal, para ser vendida a las compañías distribuidoras y consumidores finales. El cargo por manejo de terminal para este tipo de importaciones será establecido preferiblemente de común acuerdo entre las Compañías Importadoras y la SEIC, en caso de no arribarse a un acuerdo, la SEIC establecerá el mismo teniendo en cuenta otros parámetros referenciales de cargos por manejo de terminales aplicados.

b) Importaciones directas realizadas por las compañías distribuidoras a través de empresas propietarias de terminales y que su actividad principal es vender combustibles. Estas importaciones corresponden a compras realizadas en el exterior por las compañías distribuidoras y altos consumidores de combustibles, los cuales utilizan las infraestructuras construidas por los propietarios de terminales. Este cargo no estará regulado y dependerá del acuerdo a que lleguen las partes; sin embargo, para fines de determinar el costo de paridad de importación el cargo de referencia por manejo de terminal no deberá sobrepasar el establecido para las empresas importadoras para ser vendida a las empresas distribuidoras .

c) Importaciones a través de terminales de terceros, que no tienen como actividad importante dar servicio de terminales a importadoras de combustibles. Estas importaciones corresponden a compras realizadas por empresas distribuidoras y altos consumidores de combustibles y que son descargados en terminales de tercero, que no tienen como actividad importante ofertar dicho servicio. El cargo por manejo de terminal será el acordado entre las partes.

d) Importaciones realizadas por grandes consumidores a través de sus propias terminales (autoconsumo). Las importaciones realizadas por los grandes consumidores a través de sus propias terminales para fines de determinar el costo de paridad de importación se cargará un costo por manejo de terminal de acuerdo a lo establecido en el párrafo II del concepto de cargo por manejo de Terminal.

e) Tasa de Cambio: Los valores FOB y flete en US$ serán convertibles a RD$ sobre la siguiente base: Si los dólares para la importación de combustibles son obtenidos de divisas del Banco Central, la tasa de cambio a aplicar será la tasa oficial de cambio semana anterior. En el caso de que hubieren diferentes tasas de cambio oficial durante el período de aplicación, se determinará en base a la tasa de cambio promedio ponderada equivalente a la tasa de cambio referida aplicable al valor en dólares.

F) Cuando los dólares para la importación se compren en el sistema bancario la tasa de cambio de referencia a considerar para los embarques será la tasa de cambio promedio ponderada del mercado bancario privado, reportada por el Banco Central de la República Dominicana correspondiente al martes anterior.

G) En caso de que dicha información no esté disponible se utilizará la información más reciente publicada y/o disponible en el mencionado organismo.

H) El precio de venta incluirá el impuesto establecido por la Ley en las tablas I, II, III. Cuando el producto no tenga precio regulado por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, el precio de venta incluirá siempre el monto del impuesto establecido por la Ley 112-00.

i) Los elementos de costos anteriores se adaptarán a las especificaciones y condiciones de venta de los derivados del petróleo, octanaje en el caso de la gasolina, viscosidad y contenido de azufre en el caso del Fuel-Oil, para la venta a fin de adaptar las fórmulas de los contratos de compra (que representan las características y especificaciones de los hidrocarburos que las terminales importen, los cuales podrían diferir de las especificaciones a que vende los mismos);

 de manera tal que el precio de la paridad de importación no sólo refleje el costo de los hidrocarburos que vende en el mercado local de haberse adquirido a precios internacionales. Sino también todos los elementos de costos en que se haya incurrido en su importación.

 J)El precio Ex – Terminal se obtiene como sigue: 1- La Secretaría de Estado de Industria y Comercio informa la paridad de importación a todas las terminales los miércoles antes de las 12:00 M. semanalmente.

NOTA:- La Secretaría de Estado de Industria y Comercio informará en base al precio de paridad de importación, el precio de venta a las compañías distribuidoras y el precio final de venta al público, los lunes de la misma semana.

 3- Las terminales aplicarán el precio ex – Terminal descontando del precio final de venta al público los siguiente:

a) Precio de Paridad de Importación que será igual para todas las terminales y se aplicará a esa semana.

b) Margen de distribuidoras, margen de detallistas y costo de transporte, fijados por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.

4- El precio del gas licuado de petróleo (GLP) se fijará por tonelada métrica, y en consecuencia, las terminales despacharán en toneladas métricas a los distribuidores, por lo que no se podrá realizar ajustes por volumen debido a la temperatura y la composición de la mezcla propano-butano del producto despachado.

 5- La tasa de cambio de referencia en la importación de hidrocarburos. En el caso de que hubieren diferentes tasas de cambio oficial en el período de aplicación, se determinará en base a la tasa promedio ponderada, resultante de dividir el total de pesos (RD$), que debieron pagarse por los dólares, equivalente a la tasa de cambio referida aplicable al valor. Reglamento.

6- La liquidación de los impuestos se calculará semanalmente sobre las actividades completas de despacho de la semana en cuestión y deberá ser remitida a la Secretaría de Estado de Finanzas a más tardar el día miércoles de la semana siguiente. Asimismo, remitirá un resumen mensual y acumulado hasta el final de cada año de las liquidaciones semanales correspondientes. Adicionalmente las terminales deberán remitir una liquidación que contenga todos los cálculos utilizados para la determinación de todas las partidas que inciden en la liquidación del impuesto. La Secretaría de Estado de Finanzas prescribirá los formularios correspondientes para la liquidación y pago de estos.

 PÁRRAFO: Los informes mensuales de liquidación de impuestos deberán ser remitidos a más tardar el primer miércoles siguiente al término del periodo semanal correspondiente.

  • DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS : Las liquidaciones de los impuestos estarán sujetas a la revisión y reliquidación final por parte de la Secretaría de Estado de Finanzas mediante los mecanismos que considere de lugar, mediante auditorías a ser realizadas por personal de la Secretaría, la Contraloría General de la República o cualquier firma de auditores independientes contratada a tal fin.

Recomendación: Se debe revisar todos los ítems subrayados por mí, para poder transparentar el entramado legal y económico de esta Ley.

II-La Ley 495-06

 Promulgada el 28 de diciembre del año 2006, establece el esquema económico siguiente:

  • ARTÍCULO 30.- Se modifica la parte capital del Artículo 23 de la Ley 557-05 para que diga de la manera siguiente: “Artículo 23. En adición al gravamen sobre combustibles fósiles y derivados del petróleo dispuesto por la Ley No. 112-00, del 29 de noviembre de 2000, se establece un impuesto selectivo de dieciséis por ciento (16%) Ad-Valorem sobre el consumo interno de dichos combustibles fósiles y derivados del petróleo.”
  • ARTÍCULO 31.- Se establece un impuesto adicional de tres pesos (RD$3.00) por galón al consumo de combustibles fósiles en lo relativo al gasoil premium, y gasoil regular de uso general, (partida 2710.00.50) y cinco pesos (RD$5.00) a la gasolina regular de uso general (Partida 2710.00.19). Este impuesto se cobrará conjuntamente con el establecido en el Artículo 25 de la Ley 557-05, del 13 de diciembre de 2005 que modificó el Artículo 1 de la Ley No.112-00 de fecha 8 de diciembre del 2000, sobre Hidrocarburos, que indica un impuesto al consumo de combustibles fósiles.

 Párrafo. El impuesto al consumo de combustibles fósiles aplicable a la gasolina premium identificada con el Código Arancelario 2710.00.19 establecido en el Artículo 25 de la Ley 557-05 del 13 de diciembre de 2005, se establece de manera tal que el impuesto por galón de gasolina premium mencionado en dicho artículo sea reducido en RD$5.00 a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

III-Ley No.253-12

 Promulgada el 9 de Noviembre del año 2012, establece el esquema económico siguiente:

  • ARTÍCULO 17. Se modifica el Artículo 1 de la Ley No.112-00, de fecha 29 de noviembre de 2000, para que en lo adelante establezca lo siguiente (combustibles seleccionados):

 “Artículo 1. Se establece un impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo despachados a través de la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A. (REFIDOMSA) u otra empresa o importado al país directamente por cualquier otra persona física, jurídica o entidad para consumo propio o para la venta total o parcial a otros consumidores. El impuesto será fijado en pesos dominicanos (RD$) por cada galón americano de combustible, como sigue:

1-Gasolina Premium: RD$64.35 por galón

2-Gasolina Regular: RD$56.93 por galón

3-Gasoil Optimo: RD$29.89 por galón

4-Gasoil Regular: RD$23.92 por galón

5-Gas Licuado de petróleo (GLP): Exento

IV-La resolución No.202-BIS  el 17 de Julio del Año 2014

1-Gasolina Premium: RD$13.92 por galon

2-Gasolina Regular: RD$12.60 por galon

3-Gasoil Optimo: RD$11.10 por galon

4-Gasoil Regular: RD$12.60 por galon

5-Gas Licuado de petróleo (GLP): Exento

V-La situación hoy día

TABLA RECIENTE RESOLUTADA DE LOS PRECIOS DE ALGUNOS COMBUSTIBLES

27 AL 05/02/2021

12345678910111213141516
TIPO DE COMB.PPI RD$LEY No.112-00 RD$  LEY 112-00 %LEY 495-06 AD VALOREM RD$Ley 495-06 Ad Valorem %Margen Dist. RD$Margen Dist. %Margen Det. RD$Margen Det. %Com. Trans. RD$Com. Trans. %Precio Off. RD$Ajust. Res.No. 201-14 (BONOGAS) RD$Adjust. Res.No. 201-14 %Precio Al Final RD$
GaP113.2471.8564.018.1216.013.9212.3021.9919.425.685.0244.80(2.70)(1.10)244.10
GaR111.2963.8357.317.8116.012.6011.3220.1918.145.685.10231.40(2.90)(1.25)228.50
GoR105.2128.0626.6716.8416.010.9710.4316.6415.825.685.40183.40(1.80)(0.0098)181.60
GoP113.1534.5330.5118.1116.0011.109.816.7214.785.685.02199.30(1.80)(0.0090)197.50
GLP87.740.00 14.0416.007.959.0611.8913.555.686.4127.300.800.0091128.10

Glosario:

COL1- GaP: Gasolina Premium; GaR: Gasolina Regular; GoR: Gasoil Regular;  GoO: Gasoil Optimo; GLP: Gas Licuado de Petróleo.

COL2- PPI: Precio de Paridad de importación. (precio BASE para el cálculo de los porcentajes de las Columnas 4,6,8,10 )

COL3- Cargos consolidados de la Ley 112-00.

COL5- Cargos Consolidados Ley 495-06, por concepto del AD Valorem.

COL7- Margen a las Distribuidoras.

COL9_ Margen a los Detallistas.

COL11- Comisión a los Transportistas.

COL12- Precio antes del ajuste final establecido por la resolución 201-14.

COL15- El porcentaje se calcula dividiendo la columna No.14 entre a columna No.13

COL16- Precio Final al Consumidos.

NOTA: Los incrementos sobre el PPI , son los siguientes:

GaP: 215.55%

GaR: 205.32%

GoR: 172.60%

GoP: 174.0%

GLP: 145.99%

Como podrán apreciar los lectores, el proceso de revisión del entramado legal y económico de los precios de los combustibles es complejo y laborioso. Además, existen otras distorsiones que afectan las imagen negativa de este entramado; estas son las exenciones a:

EMPRESAFUEL OIL GALONESGASOIL GALONESGAS NATURAL GALONESCARBÓN MINERAL TON.MET
ITABO58,00020,780  
EGE HAINA  1,812,840 
GEN.PALAMARA6,000,0009,000  
CAP CANA CARIB.261,009,000  
CORP. PUNTA CANA445.0001,500  
MONTERIO Pwr.700,0001,380  
GEN.ELEC. SAMANA 60,000  
LEAR INVEST.2,700,0002,500  
CEPM(PC-MACAO) 34,100310,000 
BIOENERGY   2,100
BAYAIBE Pwr.83.10017,100  
TRANSCONT.CAP.1,405,00036,500620,000 
     
GRAN TOTAL11,652,100191,8602.742,8402,100
     

Fuente: CONATRA Papers, 2021 (El HOY del 06/03/2021).

Nota. NO incluye las partidas y cantidades exoneradas a empresas privadas,  estatales y parques de zona franca que están fuera del sector energético nacional.

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