No puede ser

No puede ser

La legalidad de las normas que rigen la convivencia humana encontró su mayor soporte en la conquista de la Revolución Francesas de 1789, cuando en el artículo 8 de la Constitución de 1791 declaró: «La ley sólo debe establecer penas estrictas y evidentemente necesarias, y por tanto nadie puede ser castigado más que en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito y legalmente aplicada»;

Para darle mayor fuerza al principio votado un par de años atrás, la Constitución del 24 de junio de 1793, en su décimo cuarto artículo, señaló: «Nadie debe ser juzgado y condenado más que en virtud de una ley promulgada con anterioridad al delito; la ley que castigare delitos cometidos antes de que ella existiere sería una tiranía, ya que el efecto retroactivo conferido a la ley es un crimen»;

La Constitución del 5 fructidor del año III extendió a las leyes civiles el principio de la irretroactividad; que dicho principio, constitucional en su origen en Francia, devino posteriormente en regla adjetiva, consagrada en el artículo 2 de su vigente Código civil;

En tal virtud, las leyes ordinarias francesas pueden retroactuar solo en los casos en que previamente así lo disponga el legislador, dado que en ausencia de esta voluntad, el juez no podrá jamás vulnerar el principio en que descansa la confianza y estabilidad de un país;

En el ordenamiento legislativo dominicano, que adoptó el principio de la no retroactividad de las leyes, éste es de irrebatible orden público, y en consecuencia, su derogación o modificación está sujeta a un procedimiento que guarda estrecha vinculación con el artículo 120 de la propia Constitución;

Cuando se interpone el orden público, los intereses particulares forzosamente deben ceder el paso, y ningún efecto derivado de una ley nueva puede destruir los derechos adquiridos bajo el imperio de una ley anterior, ya que si bien es verdad que el legislador constituyente tiene facultad para efectuar reformas constitucionales, no es menos cierto que él no puede alterar las consecuencias naturales propias resultantes del efecto inmediato y del efecto retroactivo generados por la ley;

Nuestra Suprema Corte de Justicia, en decisión del primero de septiembre de 1995, incurrió en el grave error de afirmar que «las normas constitucionales pueden tener efecto retroactivo y alterar o afectar situaciones jurídicas establecidas conforme a una legislación anterior». Al pronunciarse en tal sentido, confundió inmediatez y retroactividad, situaciones ambas de efectos dispares que de no interpretarse correctamente, generan males jurídicos irreparables;

Haciendo provecho del eminente jurista Paul Roubier y de su aún no superado tratado sobre Les Conflits de Lois dans le Temps, subtitulado Teoría llamada de la No Retroactividad de las Leyes, en Francia «el efecto retroactivo de la ley es estrictamente prohibido por el artículo 2 del Código civil: el intérprete deberá definir la retroactividad y excluir toda aplicación retroactiva de la ley». Entre nosotros, dado el carácter sustantivo del principio de la irretroactividad, al intérprete se le impone, como un yugo de hierro, la obligación de excluirla de su sentencia para no dañar su intangibilidad constitucional;

Conforme al autor citado, seguido por la doctrina y jurisprudencia francesas desde hace más de un siglo, «el efecto inmediato de la ley constituye el derecho común; una ley nueva debe recibir en el momento aplicación, aun en las situaciones en curso, a partir del día de su entrada en vigor. Y es solamente en lo que concierne a las partes anteriores de una situación en curso que la ley nueva no podrá intervenir sin incurrir en retroactividad»;

Que «cuando se trata de retroactividad propiamente dicha, el intérprete está frente al artículo 2 del Código civil (47 de nuestra Constitución), y se admite que si el legislador puede derogar ese texto, que no es para él, después de todo, más que un texto de ley común (sustantivo para los dominicanos), el intérprete está ligado por sus términos. Se deriva de ello que únicamente hay retroactividad posible si media una cláusula legislativa expresa; no hay retroactivad tácita»;

Para los fines de aplicación e interpretación de nuestros textos constitucionales, son absolutamente válidas, por la similitud de sus disposiciones, tanto el criterio jurisprudencial norteamericano como el francés, y de manera singular, las normas contenidas en el tercer numeral de la novena sección del artículo primero de la vigente Constitución de los Estados Unidos de América, que consagra el principio de la irretroactividad de la ley con igual alcance que el del artículo 47 de la Constitución dominicana;

En esa tesitura, cabe perfectamente aplicar la solución del caso que se presentó cuando el presidente Harry S. Truman ocupó la presidencia de los Estados Unidos con motivo de la muerte de Franklyn Delano Roosevelt ocurrida el 12 de abril de 1945;

El 24 de marzo de 1947 se aprobó la enmienda XXII que limitaba a dos períodos la presidencia de quien alcanzara la más alta posición ejecutiva de ese país, enmienda que no afectó al presidente Truman en vista de que ella fue votada con posterioridad al inicio de su presidencia residual como sucesor de Roosevelt;

El presidente Truman fue postulado por primera vez como candidato a la presidencia de los EEUU en noviembre de 1948, ganando en esa ocasión la presidencia de su país, y de haberlo querido, pudo también validamente aspirar al cuatrienio 1952 1956, ya que por las razones apuntadas, la Enmienda XXII no computaba su presidencia ejercida como sucesor a la muerte de Roosevelt;

Sobre el ejemplo precedente se pronunció en memorable estudio el brillante intelectual don Vetilio Alfau Durán, publicado en el «Listín Diario» el 7 de diciembre de 1978, quien hace suyas las opiniones de igual contenido explicadas en la obra Elementos de Derecho Político del doctor Luis Izaga, S.J.;

Aun pasando por alto el enérgico párrafo final del artículo 47 de la Constitución dominicana, la Suprema Corte de Justicia, en su referida sentencia del 1 de septiembre de 1995, ignoró de plano los principios fundamentales en que se apoya la no retroactividad de la ley, violando la Constitución de la República e infiriéndole una puñalada mortal al sistema democrático;

En vista de que las normas constitucionales están por encima de la decisión extraviada de nuestro más encumbrado tribunal del orden judicial, es facultad del organismo electoral correspondiente rechazar la inscripción del señor Hipólito Mejía como candidato a la primera Magistratura del Estado, en razón de haber sido electo presidente de la República Dominicana cuando regía la Carta Sustantiva del año 1994, que prohibía la reelección presidencial;

Por los motivos expresados, compete a la Junta Central Electoral rechazar de plano la inscripción del actual mandatario dominicano como candidato a la presidencia de la República en caso de que éste decida postularse para el consenso nacional del 16 de mayo del año 2004.

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