Nuevo criterio de la Suprema Corte de Justicia en materia de amparo

Nuevo criterio de la Suprema Corte de Justicia en materia de amparo

El amparo procura el restablecimiento o protección preventiva de los  derechos fundamentales violados o en inminencia de transgresión.  A pesar de su reconocimiento en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, fue el 24 de febrero de 1999 que en la República Dominicana, por decisión de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) se le otorgó efectividad procesal.

En un caso sometido a su consideración, por las facultades que le otorga la Ley de Organización Judicial y la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,  ésta dictó una sentencia que reguló el hasta entonces inexistente procedimiento para que las partes, cuyos derechos esenciales hayan sido vulnerados o estén en peligro de ser violados, pudieran presentar tal reclamo a la justicia.

A pesar de la publicación de la ley 437-06, que estableció el procedimiento en materia de amparo, quedaba un tema pendiente de solución. Siendo el amparo un recurso sencillo, rápido y carente de formalidad, ¿Es admisible una demanda en suspensión de la ejecución de una sentencia de amparo en ocasión de un recurso de casación?

Antes que interviniera el Congreso Nacional, el 2 de septiembre de 2004 nuestra SCJ consideró que: “(…) persiguiendo el recurso de amparo conjurar vulneraciones a los derechos fundamentales de las personas protegidas por la Constitución y otros instrumentos de igual jerarquía, en forma rápida y expedita, resulta contrario a esa finalidad permitir que las decisiones adoptadas por el juez del amparo sean susceptibles de demanda en suspensión de su ejecución de parte del que resulte perdidoso, pues ello le restaría eficacia a la acción de amparo como recurso sencillo, rápido y efectivo”.

No obstante estos aciertos, la SCJ, mediante resolución 388-2009 del 5 de marzo de 2009, sin dar motivos para el giro jurisprudencial, y haciendo una incorrecta interpretación del artículo 12 de la Ley 3726 sobre procedimiento de casación, modificado por la reciente Ley 491-08, ya que dicha disposición no creó el procedimiento de suspensión, y además no era su espíritu, ha vuelto sobre sus propios pasos al permitir al recurrente en casación obtener la suspensión de la sentencia de amparo, al establecer: “(…) para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo, recurrida en casación, el recurrente deberá elevar una solicitud a la Suprema Corte de Justicia, la que puede ordenarla, siempre que se le demuestre evidentemente que de la ejecución pueden resultar graves perjuicios a dicho recurrente”.

Con esta última decisión la SCJ abandona los principios que sentó en la sentencia del 2 de septiembre de 2004. Así, basándose en que la ley 491-08 no reglamentaba los efectos de los recursos de casación dirigidos contra las decisiones dictadas en materia de amparo y en materia laboral, en lugar de reafirmar los criterios de la sentencia del 2 de septiembre de 2004, encontrándose en el mismo contexto de antes, privilegia el establecimiento de un procedimiento, que, según los presupuestos anteriormente fijados por ella, no es compatible con el amparo.

No creo que haya que calificar este reglamento ni como un paso de avance ni de retroceso, prefiero pensar que se trata de un gazapo, que pronto sería enmendado, retomándose con ello el camino de protección efectiva y ágil de los derechos fundamentales.

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