Observaciones sobre el diputado nacional

Observaciones sobre el diputado nacional

Nuestra nueva Constitución introduce en su Art. 81 la modalidad del controversial diputado nacional, estableciendo “cinco diputados o diputadas elegidos a nivel nacional por acumulación de votos, preferentemente de partidos, alianzas o coaliciones que no hubiesen obtenido escaños y hayan alcanzado no menos de un uno por ciento (1%) de los votos emitidos. La ley determinará su distribución”. El espíritu de nuestra Constitución era la de posibilitar la representación congresional de aquellos grupos políticos que participan en el proceso electoral y que por su votación con respecto a otros partidos no puedan alcanzar escaños en la Cámara de Diputados. Tomando esto en cuenta, tanto la Ley 37-10 sobre Elección de Diputado Nacional por acumulación de votos, como el “Reglamento para la presentación de candidaturas y elección del (de la) diputado (a) nacional por acumulación de votos” y la decisión dada por la Junta Central Electoral en fecha 23 de mayo del 2010, incurren en una serie de adulteraciones de esta voluntad constitucional:

La ley 37-10, en su Art.1, como el “Reglamento para la presentación de candidaturas y elección del (de la) diputado (a) nacional por acumulación de votos” en sus Arts. 3 y 4, desvirtúan lo que debería ser  el Diputado Nacional al establecer que los mismos serán candidatos que sus respectivos partidos designarán en listas específicas para estos cargos, con candidatos totalmente distintos a los que se encuentran en la contienda por una circunscripción o provincia. Resulta cuestionable que candidatos que no participaron en la contienda electoral de forma activa, que quizás sólo sean conocidos dentro de los círculos internos de sus partidos, sean premiados con un puesto en nuestra Cámara de Diputados, mientras que aquellos candidatos que han obtenido cierto reconocimiento en su circunscripción o provincia durante la campaña o que hayan presentado propuestas interesantes para ciertos grupos del electorado, queden privados de la oportunidad de ser diputados  a través de esta representación nacional. No puede decirse que se trata del mismo arrastre que un senador produce en beneficio de los diputados de cierta circunscripción, pues el diputado nacional, según como esta formulado actualmente por error, no participa de la simbiosis existente entre el senador y los diputados de un partido durante la lucha congresual, simplemente esperan sentados y con los dedos cruzados de que su partido obtenga un uno por ciento, o como ocurrió en las elecciones pasadas, esperar que los partidos mayoritarios a los cuales pertenecen sean los únicos que cumplen con el uno por ciento de los votos emitidos.

Tanto la ley 37-10, como el Reglamento y la decisión de la Junta Central Electoral de fecha 23 de mayo del 2010 caen en la inconstitucionalidad cuando convierten el uno por ciento señalado en el Art. 81 de la Constitución en un requisito obligatorio de todo partido que busque obtener un diputado nacional, pues claramente nuestra Constitución habla de una preferencia, por lo tanto, no excluye de manera absoluta a los partidos que no hayan obtenido representación congresual que no han alcanzado el uno por ciento de los votos emitidos. La Supremacía de la Constitución, establecida en su Art. 6, se le impone a estas leyes adjetivas y reglamentos de menor jerarquía, no debiendo impedírsele a los partidos minoritarios la oportunidad de conseguir una representación nacional sobre todo cuando la misma Constitución lo permite.

Finalmente, nuestra Junta Central Electoral deberá dictar una resolución que vaya de la mano con la voluntad constitucional a fin de que el diputado nacional se convierta en un verdadero representante de los grupos minoritarios en la Cámara de Diputados.

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