Una oferta es considerada no sustentable cuando el precio de la propuesta presentada por el oferente se encuentra por debajo del rango porcentual establecido por la institución contratante a estos fines en el pliego de condiciones del procedimiento, términos de referencia y sus anexos. En el marco de las contrataciones públicas dominicanas, las ofertas temerarias o económicamente no sustentables han pasado de ser una figura difusa a convertirse en una preocupación regulada. Con la Resolución Núm. PNP-04-2024 y el artículo 130 del nuevo Reglamento de Aplicación de la Ley 340-06 (Decreto 416-23), se han establecido criterios, procedimientos y límites porcentuales para su identificación.
No obstante, la práctica sigue generando incertidumbres jurídicas relevantes. ¿Qué pasa si el oferente justifica con éxito su precio, pero el Comité de Compras decide no aceptar su explicación? ¿Puede un pliego establecer que una oferta será automáticamente descalificada si baja más de un 20% del presupuesto base aunque el reglamento establezca un protocolo? ¿Dónde termina el criterio técnico y dónde comienza la arbitrariedad?
La Resolución PNP-04-2024 establece márgenes mínimos para calificar una oferta como presuntamente temeraria,10% para obras,15% para servicios, y 20% para bienes, todos en relación con el presupuesto base o el promedio de precios, según corresponda. Pero, como bien establece el artículo 130 del Reglamento, ninguna oferta puede ser descalificada de manera automática, aunque caiga por debajo de esos porcentajes.
En cambio, debe seguirse un procedimiento obligatorio que incluye: solicitar al oferente una justificación escrita, evaluación técnica de los peritos, emisión de un informe y decisión motivada del Comité.
Este protocolo garantiza el debido proceso y la aplicación del principio de objetividad, permitiendo que se consideren factores legítimos como economías de escala, eficiencia operativa, estrategias de mercado o incluso errores en el presupuesto base. Sin embargo, la aplicación del procedimiento sigue dejando espacio a la subjetividad, ya que la aceptación o rechazo de la justificación presentada por el proveedor depende, en última instancia, del juicio de los peritos técnicos y del Comité de Compras.
A pesar de este marco normativo, muchos pliegos de condiciones continúan incluyendo disposiciones como la siguiente:
“En el marco de los estudios previos realizados para la contratación objeto de esta convocatoria, incluidos estudios de precio, no se considerarán para adjudicación y, por tanto, serán rechazadas, aquellas Ofertas Económicas cuyo valor total sea inferior en un quince por ciento (15%) al presupuesto base del Lote ofertado. Todo esto en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Decreto Núm. 416-23, Reglamento de Aplicación de la Ley Núm. 340-06.”
Aquí surge una contradicción evidente: ¿es legal que el pliego declare automáticamente inadmisibles ciertas ofertas solo por su monto, sin antes agotar el procedimiento que el propio artículo 130 exige? Este artículo no solo no permite una descalificación automática, sino que ordena expresamente que se solicite una explicación al oferente antes de tomar cualquier decisión. Además, dicha descalificación debe estar sustentada en un informe técnico y una resolución motivada.
Por tanto, aunque algunos pliegos intentan justificar la exclusión automática de ofertas anormalmente bajas citando el artículo 130, en realidad están desnaturalizando su contenido. El artículo no autoriza a los órganos contratantes a rechazar ofertas por debajo de un umbral fijo sin antes escuchar al proveedor y ponderar técnicamente su propuesta. Hacer lo contrario representa no solo una interpretación errada del reglamento, sino una vulneración al derecho de defensa del oferente y al principio de razonabilidad que debe regir toda actuación administrativa.
Esta redacción genera un doble problema jurídico, 1) desvirtúa el procedimiento establecido en el reglamento. Si ya el artículo 130 establece que una oferta solo puede ser descalificada luego de un análisis técnico y una decisión motivada, el pliego no puede imponer una descalificación automática o condicional. 2) Introduce discrecionalidad subjetiva. ¿Qué ocurre si la explicación del proveedor es técnicamente convincente, pero el Comité no la acepta, alegando que “no es satisfactoria”? ¿Quién decide qué es una justificación válida? ¿Dónde están los criterios objetivos para aceptarla o no?
Estas preguntas dejan en evidencia una grieta normativa: aunque hay un procedimiento establecido, su aplicación depende demasiado del juicio del Comité de Compras, sin una definición clara de qué constituye una “explicación suficiente”. Sí. Si un proveedor justifica con pruebas verificables cómo logra ofrecer precios bajos (reducción de costos fijos, subcontratación estratégica, tecnología propia, etc.) y el Comité aun así decide descalificarlo, se pone en riesgo el principio de igualdad de trato y la libre competencia.
Aún más preocupante, si el pliego anticipa una descalificación automática o “casi automática” por bajar más del 20%, se contradice el reglamento y se vulnera el derecho del proveedor a ser escuchado y evaluado objetivamente.
El pliego no debe establecer descalificaciones automáticas. Puede anunciar umbrales de alerta, pero no decisiones preconfiguradas. La justificación técnica debe ser ponderada con criterios verificables. Si es razonable y demostrada, el Comité tiene el deber de aceptarla o, en su defecto, explicar de forma técnica por qué no lo hace. La DGCP debe emitir lineamientos específicos sobre qué constituye una explicación válida y cómo ponderarla. Esto daría seguridad jurídica a los proveedores y protegería al Comité de cuestionamientos posteriores.
La lucha contra las ofertas temerarias no debe convertirse en un mecanismo de exclusión encubierta ni en una puerta abierta a la discrecionalidad. El verdadero reto del sistema no es castigar los precios bajos, sino discernir entre los inviables y los innovadores.
Aplicar criterios objetivos, respetar los procedimientos y formar técnicamente a los Comités de Compras es el camino para lograrlo. Porque en contratación pública, lo justo no es solo lo que está en el pliego, sino lo que sigue el debido proceso y protege el interés general.