La inhabilidad por afinidad en la Ley 47-25: ¿protección contra conflictos de interés o limitación excesiva?

Stephany Rosario
Uno de los aspectos más debatidos de la recién promulgada Ley núm. 47-25 de Compras y Contrataciones Públicas es la ampliación de las inhabilidades para contratar con el Estado, especialmente cuando se trata de vínculos de afinidad. La intención del legislador es clara: evitar que los procesos sean adjudicados a empresas por intereses particulares a través de relaciones personales o familiares. Sin embargo, la amplitud de estas disposiciones abre un debate inevitable: ¿hasta qué punto se protege la transparencia sin sacrificar el derecho de igualdad de los oferentes?
En comparación con la Ley 340-06, que ya contemplaba limitaciones para cónyuges, parientes y relacionados directos de funcionarios, la nueva ley da un paso más allá. Ahora se incluyen no solo los familiares por consanguinidad, sino también por afinidad —es decir, los parientes políticos— y se reconoce expresamente la figura de la unión libre como causa de exclusión. En teoría, esta expansión cierra portillos a prácticas de nepotismo y conflictos de interés.
No obstante, en la práctica surgen preguntas jurídicas y operativas de gran peso. ¿Cómo puede una unidad de compras comprobar un vínculo de unión libre? ¿Qué grado de afinidad se considerará suficiente para generar la inhabilidad? ¿Hasta los cuñados, primos políticos o concuñados? Si no se establecen parámetros claros, la aplicación puede volverse arbitraria y hasta discriminatoria.
Pongamos un ejemplo para ilustrar lo complejo de esta disposición. Imaginemos a un proveedor que ha construido durante veinte años su empresa, participando en procesos de contratación pública y siendo adjudicado. Tiene 48 años y es hermano paterno de una joven de 28, con la cual nunca ha convivido ni mantiene relación alguna. De hecho, apenas se conocen. Esa hermana decide aspirar a un cargo electivo y resulta electa diputada. A partir de ese momento, el hermano, sin haber cometido falta alguna, quedaría automáticamente inhabilitado para seguir contratando con el Estado, perdiendo así la posibilidad de sostener a su familia y ver truncado el esfuerzo de toda una vida empresarial. ¿Es justo que una persona pierda su derecho a competir en el mercado público por un vínculo filial meramente formal, sin contacto real ni conflicto de interés efectivo?
El principio de igualdad de oportunidades en el acceso a la contratación pública, recogido ahora entre los 21 principios de la Ley 47-25, corre el riesgo de entrar en tensión con estas restricciones.
De hecho, la propia Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) ha tenido que conocer en el pasado recursos de impugnación relacionados con la supuesta vinculación familiar de oferentes con funcionarios públicos. En varios de esos casos, el problema no radicaba en la existencia de un conflicto de interés probado, sino en la dificultad de demostrar o descartar vínculos familiares en un expediente administrativo. Con la nueva ley, este tipo de controversias podrían multiplicarse si no existe un marco reglamentario claro que oriente a las unidades de compras sobre cómo manejar estos escenarios.
La amplitud de la figura puede, además, generar efectos colaterales indeseados: limitar la competencia, reducir la participación de oferentes serios y abrir la puerta a impugnaciones basadas en interpretaciones divergentes. Y no podemos olvidar que, en un país donde las contrataciones públicas representan un gran porcentaje del PIB, cada restricción injustificada tiene un impacto directo en la economía y en la confianza del sector privado hacia el Estado.
En este contexto, el reglamento de aplicación de la Ley 47-25 será determinante. Allí deben establecerse criterios objetivos y verificables, por ejemplo: qué grado de afinidad se tomará en cuenta, cómo se acreditará una unión libre y cuáles son los límites razonables para no convertir la norma en un obstáculo excesivo. Si la regulación no logra ese balance, corremos el riesgo de que la inhabilidad, en vez de fortalecer la transparencia, termine desnaturalizando la competencia y restringiendo la participación ciudadana en la contratación pública.
La Ley 47-25 busca legitimar el sistema de compras y contrataciones, y su espíritu merece ser defendido. Sin embargo, la transparencia no puede construirse a costa de vulnerar derechos fundamentales, ni de cerrar las puertas del mercado público a quienes están en capacidad de aportar bienes y servicios de calidad.
En definitiva, el gran desafío estará en lograr el equilibrio. La lucha contra la corrupción y el nepotismo es innegociable, pero también lo es el derecho a la igualdad de trato en los procesos de selección. Solo un reglamento claro, acompañado de instituciones capacitadas y proveedores conscientes de sus deberes, permitirá que la inhabilidad por afinidad cumpla su verdadera función: garantizar procesos limpios sin sacrificar la justicia y la competitividad que exige un Estado democrático.