Opinión

Ley 47-25

La potestad sancionadora de la DGCP y la inhabilitación de proveedores

El artículo 227 introduce la primera escala de inhabilitación: de uno a cinco años. Aquí la ley diferencia entre infracciones que conllevan inhabilitaciones de uno a tres años y aquellas de tres a cinco años.

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¿Qué tan severo es el nuevo régimen?

En la entrega anterior analizamos el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios públicos bajo el Título V de la Ley núm. 47-25 de Contrataciones Públicas. Hoy corresponde abordar el otro lado del sistema: la potestad sancionadora administrativa del órgano rector y las sanciones que pueden aplicarse a los proveedores del Estado.

El artículo 226 establece que la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) es el órgano administrativo facultado para aplicar las sanciones de inhabilitación temporal a los proveedores que incurran en las faltas administrativas previstas en la ley. Hablamos de una potestad sancionadora concentrada en el órgano rector del sistema, lo que implica que la misma entidad que regula, supervisa y fiscaliza también decide la exclusión temporal del mercado público.

Desde una perspectiva institucional, esta concentración exige un ejercicio particularmente garantista del debido proceso administrativo. La inhabilitación no es una sanción simbólica, es una consecuencia de inconductas, una inhabilitación puede equivaler a la paralización total de su actividad económica.

Ahora bien, la ley introduce un elemento positivo que merece reconocimiento. El párrafo II del artículo 226 establece expresamente que la inhabilitación no podrá afectar procesos de pago pendientes al proveedor inhabilitado, siempre que se trate de adjudicaciones o contratos en ejecución acordados previamente. Este reconocimiento legal es crucial: evita que la sanción se convierta en una medida retroactiva que afecte derechos adquiridos.

Sin embargo, el verdadero desafío no está en la redacción de la norma, sino en su aplicación práctica. En la operatividad administrativa, si el Registro de Proveedor del Estado (RPE) aparece suspendido, los sistemas de control tienden a bloquear automáticamente la tramitación de pagos. La expectativa es que la Contraloría General de la República actúe conforme al mandato expreso de la ley y no condicione el pago de obligaciones válidamente contraídas a la situación posterior de inhabilitación. De lo contrario, el reconocimiento legal quedaría neutralizado por la práctica administrativa.

El artículo 227 introduce la primera escala de inhabilitación: de uno a cinco años. Aquí la ley diferencia entre infracciones que conllevan inhabilitaciones de uno a tres años y aquellas de tres a cinco años.

Entre las primeras se encuentran conductas como presentar recursos administrativos basados en hechos falsos para perjudicar a un adjudicatario, incumplir obligaciones contractuales o suministrar bienes y servicios de calidad inferior a la contratada. Estas faltas responden, en principio, a una lógica de responsabilidad contractual y de buena fe objetiva en la ejecución de contratos administrativos. No obstante, es importante advertir que el incumplimiento contractual no siempre responde a una voluntad deliberada del proveedor. En contextos de retrasos en pagos, modificaciones unilaterales, órdenes de cambio tardías o variaciones presupuestarias, la línea entre incumplimiento imputable y dificultades atribuibles a la institución puede volverse difusa. La graduación de la sanción deberá necesariamente tomar en cuenta estas circunstancias para evitar sanciones desproporcionadas.

Las infracciones de tres a cinco años agravan la situación cuando existe reincidencia, retiro injustificado de propuestas o renuncia a la adjudicación sin causa válida. Aquí la ley envía un mensaje claro: el sistema no tolerará ofertas estratégicas destinadas a distorsionar la competencia ni abandonos contractuales caprichosos. Sin embargo, nuevamente surge la pregunta jurídica clave: ¿qué se considerará “causa justificada”? La interpretación de este concepto será determinante para evitar que circunstancias económicas sobrevenidas, crisis de suministro o situaciones de fuerza mayor encubiertas sean tratadas como simples incumplimientos voluntarios.

El artículo 228 eleva significativamente la severidad del régimen, estableciendo inhabilitaciones de cinco a diez años. En este nivel se ubican conductas que afectan directamente la integridad del sistema: subcontrataciones no autorizadas, cesiones indebidas de contratos, alteraciones no autorizadas del personal clave comprometido en la oferta y actos colusorios.

Aquí el legislador apunta a proteger la transparencia y la competencia real. No obstante, algunas conductas, como el cambio de personal sin autorización, pueden presentar matices prácticos complejos. En contratos de larga duración, la rotación de personal especializado puede obedecer a renuncias, migraciones laborales o situaciones no previsibles. Si la institución contratante no actúa con agilidad para autorizar sustituciones justificadas, el proveedor puede quedar en una situación de vulnerabilidad sancionadora por causas que no necesariamente revelan mala fe.

En la escala más grave —inhabilitación de siete a diez años— se ubican las conductas que afectan de manera frontal la legalidad del sistema: presentación de documentación falsa, obtención de información confidencial para ventaja competitiva, participación estando inhabilitado, obtención de calificación mediante documentos adulterados, colusión con funcionarios para dispensar procedimientos ordinarios y ofrecimiento de dádivas.

Aquí la severidad es coherente con la gravedad. Estamos frente a conductas que no solo vulneran reglas administrativas, sino que erosionan la confianza pública en el sistema de contrataciones. No obstante, incluso en estos casos, la aplicación de la sanción exige una carga probatoria robusta. La inhabilitación por hasta diez años equivale, en términos prácticos, a la expulsión prolongada del mercado público. El estándar de prueba debe ser consistente con la magnitud de la consecuencia.

El nuevo régimen sancionador de proveedores es, sin duda, más estructurado y escalonado que el previsto en la normativa anterior. Introduce graduaciones, reincidencia y diferenciación por gravedad. Sin embargo, también concentra un poder considerable en el órgano rector y amplía el margen de interpretación en conceptos como “causa justificada”, “obstaculización injustificada” o “acto colusorio”, cuyo alcance deberá definirse con criterios objetivos y garantistas.

En definitiva, la Ley 47-25 configura un sistema en el que el proveedor no solo compite por contratos, sino que debe gestionar activamente su exposición sancionadora. La profesionalización jurídica y técnica deja de ser opcional. La trazabilidad documental, la comunicación formal con la institución contratante y la gestión preventiva de riesgos contractuales se convierten en herramientas de supervivencia empresarial.

Sobre el autor
Stephany Rosario

Stephany Rosario