Opinión

Tribunal Constitucional

Sobre la Sentencia TC/0129/26

El Tribunal Constitucional (TC), mediante su Sentencia TC/0129/26, declaró “inconstitucionales los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 del Decreto núm. 1290, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana

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El Tribunal Constitucional (TC), mediante su Sentencia TC/0129/26, declaró “inconstitucionales los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 del Decreto núm. 1290, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana, por violar el principio de separación de poderes y la reserva de ley en materia sancionadora, consagrados en la Constitución” y el “artículo 116 de la Ley núm. 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, en la medida en que remite a una norma de naturaleza reglamentaria la determinación de infracciones y sanciones, tratándose de una materia constitucionalmente indelegable del legislador”.

El razonamiento del TC que justifica esta positiva y loable declaratoria de inconstitucionalidad es justo e impecable. A juicio del TC, los artículos impugnados del decreto “no se limitan a desarrollar o ejecutar un mandato legal previamente definido, sino que configuran un auténtico régimen sancionador autónomo, mediante el cual el Poder Ejecutivo tipifica infracciones y establece sanciones disciplinarias con efectos directos sobre el ejercicio de la profesión del derecho”.

Por otro lado, los magistrados constitucionales consideran que el referido artículo 116, al limitarse “a remitir al Código de Ética la determinación de las infracciones y sanciones disciplinarias, no satisface las exigencias propias de la reserva legal en materia sancionadora”, pues “dicha remisión supone una delegación normativa en blanco, mediante la cual el legislador abdica de una competencia que la Constitución le atribuye de forma indelegable”.

La parte polémica de la sentencia comentada es que esta, para “evitar un vacío normativo en el ámbito disciplinario de la profesión del derecho”, determinó “diferir en el tiempo los efectos de la decisión” para que el Congreso pudiese “llenar el vacío legislativo que producirá la decisión del tribunal”.

Este diferimiento suscitó tres votos salvados cuyos criterios comparto y en los que se afirma que:

1º No hay tal vacío normativo si se toma en cuenta que “la mayoría de los tipos disciplinarios establecidos en la norma atacada pueden ser perseguidos a través de procesos civiles o penales” (Miguel Valera Montero).

2º “La vigencia transitoria de un régimen sancionador inconstitucional implicaría aceptar que, durante ese lapso, se sigan imponiendo sanciones carentes de cobertura legal, con afectación directa a derechos fundamentales y en abierta contradicción con el principio de separación de poderes” (José Alejandro Ayuso).

3º “Se dicta una sentencia de graduación temporal cuando los efectos negativos de una declaración de inconstitucionalidad pueden ser mayores que sus beneficios”, siendo claro que “mantener un régimen sancionatorio en curso ante una incompatibilidad manifiesta con la Constitución y diferir los efectos de la decisión se traslada en una convalidación de las infracciones constitucionales” (Amaury Reyes Torres).

Considero que el diferimiento de los efectos temporales de una sentencia constitucional no impide la tutela jurisdiccional, vía el ejercicio legítimo del control difuso de constitucionalidad y aun de modo excepcional, de derechos fundamentales intensamente afectados por la vigencia temporal de normas cuya manifiesta inconstitucionalidad ha sido constatada por el propio TC y cuya desaplicación por los jueces ordinarios se justifica porque el interés general de tal vigencia transitoria debe necesariamente ceder ante el grave daño que provoca a una persona en un caso concreto. Este es un tema controversial pero que debemos abordarlo si queremos hacer algo útil del derecho y los derechos. 

Sobre el autor
Eduardo Jorge Prats

Eduardo Jorge Prats