Panel de OMC difiere del FMI sobre comisión

Panel de OMC difiere del FMI sobre comisión

El Fondo Monetario Internacional (FMI) ha quedado colocado en una situación difícil respecto a la decisión de un panel especial de la Organización Mundial del Comercio que dictaminó que la comisión cambiaria es incompatible con los acuerdos internacionales, al igual que el recargo del 2 por ciento a las importaciones y la exigencia de la colocación de estampilla en el territorio nacional a los cigarrillos importados.

El panel de la OMC dispuso que esas medidas son incompatibles con los acuerdos de la OMC, a pesar de que al ser consultado, el FMI consideró que la comisión cambiaria no constituye una medida restrictiva del comercio.

A continuación se ofrecen las conclusiones y recomendaciones del panel que conoció la queja presentada por Honduras sobre medidas que obstaculizarían sus exportaciones de cigarrillos a la República Dominicana:

«8.1 El Grupo Especial llega a las siguientes conclusiones:

 a) la República Dominicana ha registrado en su Lista la medida relativa al Impuesto Selectivo al Consumo, pero no ha establecido que dicha medida tenga la naturaleza de los «demás derechos o cargas» en el sentido del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994.  Por consiguiente, el registro de esta medida no puede utilizarse para justificar la compatibilidad de las actuales medidas en concepto de demás derechos y cargas (es decir, el recargo transitorio de estabilización económica y la comisión cambiaria) con las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 ;

 b) el recargo transitorio de estabilización económica aplicado por la República Dominicana es uno de los «demás derechos o cargas» y dicho recargo es incompatible con las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 ;

 c) la comisión cambiaria aplicada por la República Dominicana es uno de los «demás derechos o cargas» y dicha comisión es incompatible con las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 ;

 d) la incompatibilidad de la comisión cambiaria de la República Dominicana con las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 no pueden justificarse en virtud del párrafo 9 a) del artículo XV del GATT de 1994 porque la comisión no constituye una restricción de cambio en el sentido del párrafo 9 a) del artículo XV y la República Dominicana no ha demostrado que la comisión «se ajuste» al Convenio Constitutivo del FMI ;

 e) el requisito de la República Dominicana de que se adhiera una estampilla a todos los paquetes de cigarrillos en su territorio y bajo la supervisión de las autoridades fiscales locales es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 y no está justificado en virtud del apartado d) del artículo XX del GATT ;  y

 f) Honduras no ha demostrado que el requisito de la República Dominicana de que los importadores y productores nacionales de cigarrillos deben depositar una fianza es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT o, subsidiariamente, con el párrafo 4 del artículo III.

8.2 El Grupo Especial recomienda que el Órgano de Solución de Diferencias pida a la República Dominicana que ponga las medidas incompatibles enumeradas supra en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del GATT de 1994.

8.3 El Grupo Especial concluye adicionalmente que, en relación con la situación existente cuando se estableció el Grupo Especial, y antes de que la Ley Nº 3-04 entrara en vigor en la República Dominicana:

 a) Honduras no ha demostrado que la legislación de la República Dominicana relativa a la determinación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Nº 3-04, sometiera a los cigarrillos importados a impuestos interiores superiores a los aplicados a los productos nacionales similares ;

 b) durante el año 2003, la República Dominicana impuso el Impuesto Selectivo al Consumo a determinados cigarrillos importados a tipos superiores a los aplicados a productos nacionales similares, de manera incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 ;

 c) antes de que la Ley Nº 3-04 entrara en vigor en enero de 2004, la República Dominicana aplicó las disposiciones que regulan el Impuesto Selectivo al Consumo, en particular con respecto a la determinación de la base imponible para la aplicación del impuesto a los cigarrillos, y la utilización a este respecto del «producto más similar existente en el mercado nacional», de manera no razonable y por lo tanto incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 ;

 d) antes de que la Ley Nº 3-04 entrara en vigor en enero de 2004, la República Dominicana no publicó la información relativa a las encuestas de los precios promedios de los cigarrillos realizadas por el Banco Central, de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994.

 En relación con las conclusiones que figuran en el párrafo precedente, el Grupo Especial se abstiene de hacer ninguna recomendación al Órgano de Solución de Diferencias dado que las medidas ya no están en vigor».

CONSULTA AL FMI

La siguiente es la respuesta del FMI a una consulta que le fue hecha por el panel que conoció el caso presentado por Honduras:

Estimado señor Rosselli:

Le escribo atendiendo a su carta fechada 14 de mayo de 2004, solicitando una respuesta del Fondo según el Párrafo 8 del Acuerdo de Cooperación entre el Fondo y la OMC a los problemas planteados por el Panel que se estableció el 9 de enero de 2004, con el fin de examinar las medidas impuestas por la República Dominicana a la importación de venta interna de cigarrillos.

Usted ha pedido que el Fondo dé información sobre cómo la “Comisión Cambiaria a las Importaciones” se está implementando por la República Dominicana. Basados en nuestro análisis de las regulaciones pertinentes y nuestras consultas con las autoridades de la RD, sugerimos lo siguiente:

a). La “comisión cambiaria” se recauda bajo la autoridad legal del Banco Central de la República dominicana (BCRD). Desde su introducción en enero de 1991, la comisión ha sufrido una serie de cambios en cuanto a la forma en que se cobra. Inicialmente, la comisión se pagaba sobre las ventas del mercado exterior y se calculaba como un porcentaje de la tasa de venta.

b). Desde agosto de 2007, de acuerdo con el acuerdo entre el BCRD y la Dirección General de Aduanas (DGA) de 22 de agosto de 2002, la comisi{on se ha estado cobrando en su totalidad por la DGA. Además, aunque la comisión se considera una “comisión cambiaria” (porque se cobra sobre la base de la autoridad legal otorgada al BCRD para cobrar una comisión sobre las ventas de moneda extranjera), ya la comisión no es pagable sobre las ventas del mercado externo. Más bien, se paga como una condición para la importación de productos, y la cantidad de la comisión se calcula ahora exclusivamente sobre la valoración CIF de los productos importados, como está determinado por la DGA (Artículo 1 del acuerdo entre el BCRD y la DGA). Por Aviso de la Resolución No.1 de la Junta Monetaria, del 22 de octubre de 2003, la tasa de la comisión se incrementó a 10% en octubre de 2003.

También se nos pidió si la comisión cambiaria, tal como se aplica actualmente por la RD, se considera por el Fondo como un “control al comercio” o una “restricción al comercio”, de acuerdo con los Artículos de Acuerdo del Fondo Monetario Internacional.

Como se aplicó desde agosto de 2002, la comisión cambiaria ya no constituye una medida sujeta a la aprobación del Fondo. Como se observa arriba, la comisión ya no se paga sobre las venta de divisas. Se paga como una condición para la importación de productos y la cantidad que se debe pagar se basa en el valor CIF de los productos importados (en lugar de la cantidad  de divisas vendido a un importador por el pago de los productos). Como tal, no constituye una práctica monetaria múltiple, o una restricción al comercio, no obstante su marca, o el hecho de que la comisión se cargue sobre la base de la autoridad legal otorgada al BCRD de cobrar una comisión cambiaria sobre las ventas de divisas. Por esas mismas razones, no constituye una medida de control al comercio.

A la luz de los expuesto arriba, el Fondo ha determinado que la comisión cambiaria no es una medida al comercio externo. Por lo tanto, el asunto de su consistencia con los Artículos del Fondo para los propósitos del Párrafo 8 del Acuerdo de Cooperación, no es pertinente.

Atentamente,
François Gianviti
Censejero General

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