¿Para qué un Tribunal Constitucional?

¿Para qué un Tribunal Constitucional?

EDUARDO JORGE PRATS
Ahora que hablamos de nuevo de reforma constitucional, retorna la idea de la creación de un tribunal constitucional. La idea no es reciente sino que forma parte del almacén de utopías constitucionales, de la fábrica de sueños del Derecho Constitucional dominicano, heredero del constitucionalismo de la república española y su Tribunal de Garantías Constitucionales.

Es una propuesta recurrente porque se funda en la necesidad histórica de consolidar el Estado constitucional y la garantía de los derechos fundamentales, asunto crucial de nuestras democracias incipientes para que dejen de ser esas “repúblicas aéreas” que abominaba Bolívar.

Los tribunales constitucionales han proliferado en nuestra América tras la exitosa implantación del modelo paradigmático español en 1978. El ejemplo más ilustre de los tribunales constitucionales latinoamericanos es el de Colombia, cuya jurisprudencia ilumina como un faro la del resto de sus homólogas en el mundo iberoamericano. Los colombianos han podido configurar una justicia constitucional especializada sensible a la protección de los derechos fundamentales y a la fiscalización de la separación de poderes, aún en la situación difícil de violencia estructural que arropa a la hermana república americana desde mediados del siglo pasado.

Los dominicanos, cuyo ordenamiento jurídico se ha adscrito desde hace tiempo al modelo del control de constitucionalidad difuso, en donde la revisión de la constitucionalidad de los actos y de las normas está en manos de todos los jueces -siguiendo el modelo norteamericano tras Marbury vs. Madison (1803)- hemos adoptado el control concentrado desde 1994 y lo hemos puesto en manos de nuestra Suprema Corte de Justicia. Así, nuestro sistema de control constitucional sigue el modelo dual o mixto latinoamericano en donde coexiste el control difuso de los jueces ordinarios y el concentrado de una justicia suprema o constitucional.

La belleza y la bondad del sistema dominicano es que el control concentrado reside en el tribunal supremo, lo que evita conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional. Este modelo, si se quiere, es perfeccionable, pudiendo evolucionar hacia uno igual al costarricense en donde hay una sala suprema especializada en los asuntos constitucionales. Hay propuestas en este sentido que deben ser evaluadas detenidamente y que no implican una reforma constitucional.

El jurista español Luis Prieto Sanchís ha ponderado las virtudes de la jurisdicción ordinaria con competencia de control de constitucionalidad. A juicio del profesor Prieto Sanchís, según revela en entrevista realizada por Pedro Grandez Castro, “la existencia de conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional me parece irremediable (.). En línea de principio, estos conflictos sólo desaparecerían si el Tribunal Constitucional sólo se ocupase de problemas de constitucionalidad, y la jurisdicción ordinaria de legalidad. Pero (.) esto ni es ni puede ser así. Basta pensar en el efecto de irradiación o impregnación: la Constitución ofrece respuesta o, al menos, orientaciones de sentido en todas las esferas jurídicas, que están lógicamente sometidas también a la ley. Por lo demás, (.) a mi juicio, no hay ninguna razón jurídica para mantener una justicia constitucional separada de la ordinaria. Tal vez hubo en su día razones políticas, pero incluso éstas creo que han desaparecido”.

Y sigue diciendo: “La forma de organizar la justicia constitucional depende de la tradición jurídica y de las características políticas de cada país. (.) Yo creo (.) que no hay razones jurídicas para una justicia constitucional separada de la ordinaria. Al contrario, las razones jurídicas militan en contra de su existencia. Y el motivo es muy sencillo: si la Constitución (.) es una norma con un amplio y denso contenido sustantivo que los jueces ordinarios deben conocer y aplicar a todo conflicto jurídico, ¿para qué un Tribunal Constitucional? Si no existe separación en el Derecho sustantivo, ¿por qué ha de existir en el Derecho procesal o en la organización judicial?”

Son palabras provenientes de un jurista que vive en las trincheras de la justicia constitucional concentrada y sobre las cuales debemos reflexionar cuidadosamente. Porque si abandonamos nuestra tradición de control difuso, podríamos desvestir el santo conocido de la jurisdicción ordinaria para vestir el santo por conocer de un tribunal constitucional cuyos poderes serán más cuestionados que los de la propia Suprema Corte. ¿Valdrá la pena o será más la sal que el chivo?

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