Por Francisco Franco
La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Dirección General de Aduanas (DGA) conforman la Administración Tributaria. Con exclusividad, en estas dos instituciones se concentra la recaudación de los impuestos, tasas y aranceles que como deber constitucional y contribución obligatoria nos corresponde a los administrados para el sostenimiento del Estado y los servicios públicos que este nos ofrece.
Los Ayuntamientos, mediante los arbitrios e impuestos locales, también otros entes y órganos del Estado, cobran directamente ciertas tasas atadas a la prestación de un servicio específico y directo. Estas últimas, aunque también tributos, son ajenas a la actividad de la Administración Tributaria, por tanto, a este análisis.
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Entre las manifestaciones de la potestad sancionadora probablemente ninguna- por sus potenciales efectos – produzca tanto sobresalto entre los ciudadanos como las que se derivan del deber tributario. Individuos y sociedades comerciales solo atinan a persignarse al recibir notificaciones físicas, vía Oficina Virtual de DGII, o por parte de la DGA. No pocas veces el ciclópeo embate de estos entes – en uso propio o impropio de esta potestad – puede derivar en desfallecimiento, asfixia o desaparición de una empresa y su actividad económica.
De hecho, ambas manifestaciones del ius puniendi – penal y administrativo – se pueden conjugar ante el incumplimiento de las obligaciones tributarias. En el ámbito de la tributación interna, es decir, en la égida de la DGII, la normativa clasifica las infracciones tributarias tanto en faltas como delitos. En el espacio vital de la DGA, la clasificación de los ilícitos aduaneros desarrolla delitos aduaneros, faltas tributarias aduaneras y faltas aduaneras. En esta materia una fina línea trazada por el legislador divide los tipos penales de las faltas administrativas. La densidad de las potestades sancionadoras de estos entes impide tratarlas ambas en esta entrega, por ello nos concentraremos en la presente en analizar la que corresponde a la DGII.
Por infracciones administrativas tributarias debemos entender que estas son (i) la contravención de toda obligación impositiva, sea por omisión o acción, (ii) que transgreda alguna disposición legal, (iii) cuya sanción corresponda a la Administración Tributaria y por tanto no sea jurisdiccional. El principio de legalidad y los principios de lex certa y lex stricta demandan una suficiente precisión del contenido de lo sancionado.
El Código Tributario consigna como faltas la evasión (que no configure defraudación), la mora y el incumplimiento de deberes por parte de los contribuyentes, servidores propios de la administración y ajenos a esta. Según la norma, evasión es la presentación de falsa declaración, también la omisión total o parcial de pago del tributo. La mora, el pago espontáneo fuera de plazo. El catálogo de obligaciones de ciudadanos y servidores suma 22, y hacia un lado y el otro el fin es facilitar la labor recaudatoria del Estado. Usualmente, la facultad sancionatoria se combina con la facultad de inspección y fiscalización, también con la de determinación tributaria.
Nuestras altas cortes ya han venido encausando dentro del afluente de la constitucionalidad a la DGII. Y ciertamente, textos aun vigentes de la normativa tributaria como el párrafo único del art. 69, que habilita a este ente a establecer sanciones sin procedimiento previo no requieren siquiera una decisión constitucional pues su nulidad sobrevenida y de pleno derecho opera tanto al tenor del art. 6 como del art. 73 sustantivo.
Sin embargo, tanto la SCJ como el TC han tenido que contener a la DGII en su potestad sancionatoria aplicando la ley 107-13 al procedimiento in comento. En este sentido, muchos han sido los llamados a la atención jurisdiccionales frente a imposiciones de sanciones sin respetar el derecho a ser oído o sancionar con multas y recargos ajenos al hecho generador a los ciudadanos en un uso abusivo de la potestad de determinación de los tributos.
Pero probablemente la más antijurídica – común y ordinaria – sanción que la DGII se ha acostumbrado a imponer es el bloqueo de emisión de facturas fiscales (lo que equivaldría a un bloqueo del Registro Nacional de Contribuyente) y uso de la Oficina Virtual. Como en el derecho penal, la norma sancionadora requiere un supuesto de hecho lo suficientemente claro y la determinación taxativa de la sanción a imponer, sin embargo, no existe texto legal que habilite a DGII a actuar en este sentido.
La respuesta a lo anterior fue dada por el TC en su sentencia TC/0322/14. Nuestro supremo intérprete constitucional abrazó el principio de vinculación positiva y el DDFF a la buena administración y subrayó: no consta norma – legal o reglamentaria – que permita a la DGII bloquear los NCF, y más aún, que negarle tal posibilidad a los administrados es promover el incumplimiento ciudadanos de los deberes fiscales.