Prerrogativas exclusivas del Tribunal Constitucional

Prerrogativas exclusivas del Tribunal Constitucional

Estoy plenamente convencido de que así como ha sucedido con la Junta Central Electoral y con la Cámara de Cuentas igual sucederá con el Defensor del Pueblo, la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Constitucional y otras instituciones del Estado normadas por la Constitución: serán integradas con personas adeptas al gobierno de Leonel Fernández Reyna. Ante esa fanatizada privanza y frente al debate que escenifica hoy día el tema del control de la constitucionalidad, me aconsejó un amigo: “no te metas en eso que a fin de cuentas tú sabes que ese Tribunal Constitucional va a estar en las manos de Leonel.

No le reconozcas poderes a ese Tribunal para que luego sean utilizados  a conveniencia de Leonel”. Debo decir que, a mi pesar, creo lo mismo, pero creo y profeso también que las verdades, aunque no favorezcan, hay que defenderlas.

En su ensayo “Normes de reference du contrôle de constitucionalité”, (Normas de referencia del control de constitucionalidad) inserto en la obra “L´Etat de Droit”, publicada por Dalloz en 1996, el jurista francés Bruno Genevois, expresa lo siguiente: “El progreso del control de la constitucionalidad de las leyes es una de las manifestaciones más significativas del desarrollo del Estado de Derecho”. Y agrega: “En efecto, en el ámbito de la técnica jurídica, ese desarrollo se traduce en la efectividad de la jerarquía de las normas establecidas en la Constitución”.

En nuestro país, desgraciadamente, no pocos legistas y funcionarios no cesan de conspirar contra la posibilidad de crear un verdadero Estado de Derecho. En abierto desacato a su responsabilidad de promover el equilibrio y la equidad en las instituciones  y en el ordenamiento jurídico, se confabulan para acrecentar su poderío para mediatizar e impedir el alcance justiciero de las leyes y, sobre todo, para ampliar y prolongar los provechos de su gobernamiento.  En el rango de los funcionarios que así proceden se inscribe, con asiduidad cotidiana y de forma preeminente, el Presidente de la República. Es tanta y tan frecuente la violencia que Leonel Fernández Reyna ejerce sobre solemnes compromisos, que su actitud semeja una conducta razonada, un hábito enraizado.

No es tan complicado comprender que la Constitución de la República crea el Tribunal  Constitucional para que garantice la supremacía de la Constitución, defienda el orden constitucional y proteja los derechos fundamentales (Artículo 184). No es difícil entender que las decisiones de ese Tribunal son “definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”. (Ybidem). Nadie debe dudar, pues, de que en materia de control, defensa y protección de la constitucionalidad ese Tribunal no tiene mayores limitaciones. Y es tanto así, que la propia Constitución le da poderes para accionar contra la inconstitucionalidad de “leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas”. Sería contraproducente y hasta burlesco que las decisiones del Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, electos ambos por el voto directo de la soberanía popular, sean susceptibles de ser objeto de control por el Tribunal Constitucional y las del Poder Judicial, sin razonamiento alguno, así   por así, por ocurrencia del Presidente de la República y los Senadores, resulten intocables.

El concepto del control concentrado de la constitucionalidad lo sintetizaba de manera cabal el Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. La atribución de ese poder a una específica jurisdicción conllevaba la ratificación rotunda de la primacía de las normas constitucionales y cohesionaba su jurisprudencia. Establecía dicha ley: “Artículo 30.- “Cuando la Suprema Corte de Justicia, o una de sus salas, declare por vía de excepción la inconstitucionalidad de una norma, ésta deberá apoderar al Tribunal de Constitucional para que se pronuncie de manera definitiva sobre la conformidad o no a la Constitución de la norma cuestionada, sin perjuicio de la autoridad de cosa juzgada en el caso”. Con esos términos el legislador podía estar seguro de favorecer el espíritu de las normas sustantivas creadoras del Tribunal Constitucional.

Cercenar de cuajo ese texto, como lo hizo el Senado de la República es, por sí solo, un grave quebrantamiento de la Constitución, de sus Artículos 6, 72,184 a 189 y 277. 

Una de las peores repercusiones que tendrá esa modificación será la de abrir las puertas a muy posibles contradicciones jurisprudenciales entre el Tribunal Constitucional, la Suprema Corte de Justicia y otras instancias del Poder Judicial. Otorgarle a las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en el particular aspecto de las excepciones de constitucionalidad, el carácter de “definitivas e irrevocables” equivale a desmembrar la razón de ser del control concentrado del Tribunal Constitucional. Es oportuno apuntar que en Francia, entre el Consejo Constitucional y el Consejo de Estado se suscitaron situaciones en algo parecidas a las que provocará la mutilación hecha por Senado.

Sin embargo, a partir de una justa interpretación del párrafo segundo del Artículo 62 de la Constitución francesa, las contradicciones fueron solucionadas. Prescribe ese texto: “Las decisiones del Consejo Constitucional no son susceptibles de ningún recurso. Ellas se imponen a los poderes públicos y a todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales”. La redacción de ese Artículo nos lleva de la mano a la segunda frase del Artículo 184 de nuestra Constitución, el cual, de la misma manera, determina que las decisiones del Tribunal Constitucional “son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”. Refiriéndose al caso francés expresa Bernard Chantebout en su obra “Droit Constitutionnel et Science Politique”, que a partir de esa interpretación “el Consejo de Estado debe, por consiguiente, inclinarse frente a las decisiones del Consejo Constitucional”.

Y agrega, que tras repetidas sentencias en ese sentido “la aceptación del Consejo de Estado de la supremacía del Consejo Constitucional fue admitida”.  Es pues, imperativo evitar desde ya los problemas que de seguro ocasionará  una Suprema Corte de Justicia emanando decisiones “definitivas e irrevocables” en los casos en que se presente la constitucionalidad por vía de excepción, sin poseer para ello las prerrogativas que  en esta materia la Constitución le atribuye exclusivamente al Tribunal Constitucional.

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