Prescripción y su invocación

Prescripción y su invocación

Críspulo Pérez.

El Código Tributario, en su artículo 21 establece que prescriben a los 3 años las acciones del Fisco para exigir las declaraciones, impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto y practicar las estimaciones de oficio, así como las acciones por violación a dicho código o a las leyes tributarias, las acciones contra el Fisco en repetición del impuesto, y en su artículo 25 indica que esta debe ser alegada por quien la ha invocado.

Más adelante prevé diversas figuras jurídicas que la extienden, unas lo hacen por dos años y otras por más.

Dentro de estas se incluye la no presentación de las declaraciones juradas, por lo que es usual oír decir que la prescripción es por cinco años.

Como la invocación es un requisito sine qua non, la Administración no puede declararla de oficio, lo cual se explica, ya que la tributación es un deber fundamental reconocido por la Constitución que en virtud del interés público, debe reconocerse como prioritario y además que el hecho de la prohibición legal existente, no significa la extinción del deber fundamental consagrado y sería ilógico impedirle al moroso que reconozca su deuda y más aun un despropósito evitar que voluntariamente enmiende su error como buen ciudadano.

Por lo tanto, hemos visto con beneplácito la promulgación de la Ley 51-23, que instaura un tratamiento especial transitorio de fiscalización, gestión y recuperación de deudas tributarias y por otra parte hemos sido partidarios de las leyes de amnistía, sobre todo porque ninguna ha anulado impuestos sino recargos e intereses indemnizatorios contra los cuales hemos sido contrarios debido a que son sin límites de tiempo, convierten las deudas tributarias en impagables y son de una sola vía.

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