Presidente TSE considera tema arrastre no es acto administrativo

Presidente TSE considera tema arrastre no es acto administrativo

En su voto disidente el presidente del Tribunal Superior Electoral (TSE) considera que la decisión de la Junta Central Electoral (JCE) de mantener el arrastre en seis demarcaciones y eliminarlo en 26 no se trata de un acto administrativo, sino una norma político electoral que impacta todo el proceso no solamente a nivel del territorio nacional sino el día del ejercicio del sufragio en las elecciones congresuales y presidenciales del 17 de mayo de 2020.
El magistrado Román Jáquez Liranzo considera que el TSE debió conocer el fondo del caso y no declinarlo al Tribunal Superior Administrativo (TSA), tal como lo decidieron los cuatro jueces ante una acción de amparo sometida por el abogado Ángel Lockward en contra la resolución 08-2019 de la JCE.
Señala que el propio tribunal ha establecido mediante la sentencia TSE-Núm.268-2016 el siguiente criterio: “en efecto, toda decisión de la autoridad administrativa del proceso electoral que tenga una incidencia directa en el espectro político-electoral, específicamente aquellas referidas a la organización de las elecciones constituye un acto electoral”.
“En síntesis, queremos significar que la resolución número 08/2019, de fecha 7 de mayo de 2019 al ser emitida por la Junta Central Electoral en el marco de su función electoral, reúne los requisitos doctrinales y jurisprudenciales de un acto electoral de alcance general, al formar parte de su ejercicio propio y natural como administradora electoral”, expresó Jáquez.
Cita que conforme al artículo 212 de la Constitución, la JCE goza de una facultad reglamentaria, sin embargo, no todos sus actos o resoluciones son de la misma naturaleza, ya que por ejemplo los actos puramente administrativos o de gestión institucional interna como los procesos de compras y contrataciones de servicios y todo lo relacionado con el régimen de sus servidores, cuyos cuestionamientos deben ser conocidos y decididos en el ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa y no en la contenciosa electoral.
Sin embargo, apunta que el caso en cuestión goza de una naturaleza y alcances distintos a los actos administrativos ordinarios, por tal razón debe estar sometido a la jurisdicción especializada como es el TSE.
Jáquez Liranzo cita sentencias del TC sobre competencias del TSE, como la TC/0282/17, que establece que “la función de la jurisdicción contencioso electoral es proteger de manera eficaz el derecho al sufragio (artículo 208 constitucional), es decir, el derecho a elegir y ser elegible (artículo 22.1 constitucional)”.
Al citar otras jurisprudencias del TSE, Jáquez precisa que el término “contencioso electoral”, en su acepción amplia, no se limita a los conflictos que se producen entre los partidos políticos o a lo interno de estos, sino que abarca todos aquellos diferendos que se producen en el contexto de todo el sistema electoral y que son susceptibles de afectar derechos de naturaleza esencialmente político electoral”.

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