El Derecho Administrativo Sancionador, como competencia de los órganos administrativos del Estado, ha generado un interesante debate entre juristas dominicanos, que todavía no aceptan que el Derecho de Consumo, es Derecho Administrativo puro y duro dada su vinculación y su origen en el de Derecho Público y en el Constitucional.
Las potestades sancionadoras de Pro Consumidor están expresadas en el artículo 28 de la Ley 358-05, que faculta a la Dirección Ejecutiva para tomar las medidas de lugar para garantizar los Derechos del Consumidor. Esta ley tipifica las infracciones y establece los montos a pagar, independientemente de las sanciones de los tribunales judiciales.
A partir del artículo 107 de la Ley 358-05, que define de manera taxativa la tipificación de las infracciones, resguardando respeto al principio de Legalidad, tal como lo exige el derecho administrativo, categorizándolas como leves graves y muy graves, los artículos 111 y 112 de la Ley establecen las sanciones y medidas cautelares y que son sujetas de ser aplicadas por la administración.
Es evidente que se trata de dos situaciones diferentes: una es las sanciones que Pro Consumidor pueda efectivamente aplicar, y otra las que pueden imponer los tribunales.
En el artículo 114, párrafo II, refiriéndose a las multas coercitivas destinadas a la ejecución de sentencias, se establece que estas multas son independientes de las que se puedan imponer por concepto de sanción y son compatibles con las mismas. Este párrafo establece claramente que se trata de las sanciones administrativas que son aplicables por el órgano, en este caso por Pro Consumidor.
Probablemente el legislador no hubiera establecido la categorización de las infracciones, sino fueran para su aplicación en el ámbito de lo administrativo. Tal como cito en el artículo publicado el 22 de junio en este mismo diario. Colmeiro establece que La independencia de la Administración estaría comprometida sino tuviese ninguna potestad coercitiva. Que coincide con la máxima del Derecho Administrativo que plantea que la administración nunca deberá ceder la potestad sancionadora.
Es por eso que García de Enterría define la sanción administrativa como un mal infringido por la Administración a un administrado, como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal consistiría siempre en la privación de un bien o de un derecho, imposición de una obligación de pago de una multa.
Las multas administrativas aplicadas por PRO CONSUMIDOR siempre han sido a personas morales, no a ciudadanos en particular, ya que la vulneración de derechos en el caso en que nos han ocupado se trata de engaño a los ciudadanos, no el Estado atacando a particulares.
Otra de las facultades sancionadoras instituida está prevista en la parte in fine del artículo 27 de la Ley, el cual dispone que: En caso de encontrar violaciones a las disposiciones de esta Ley, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor deberá ejecutar las acciones correctivas y las penalizaciones que contemple la Ley, aplicable dentro de la esfera de su competencia y observando el debido proceso. Con esto queda entendido que: la Dirección Ejecutiva está facultada para aplicar las citadas penalizaciones como son las sanciones o multas administrativas.