Promesa de Porte Fort

Promesa de Porte Fort

La regla general establecida en el Código Civil Dominicano es que nadie puede obligarse ni estipular, sino para sí (art. 119). Sin embargo existen en nuestra legislación algunas excepciones a este principio: La estipulación en beneficio de un tercero prevista en el artículo 1121 del Código Civil y la estipulación a nombre de un tercero bajo la promesa de que el tercero ratificará lo pactado.

Esta promesa se conoce como  Promesa de Porte Fort. El contrato suscrito bajo esta modalidad es válido pero imperfecto, dado que no le es oponible al tercero a nombre de quien se ha hecho la obligación hasta que éste no  la ratifique.

Si  la representación asumida exigiera un contrato solemne o auténtico, entonces la promesa no podría ser ejecutada y se consideraría el contrato como inexistente. El contrato de representación debe ser auténtico en todos los casos en que el representante deba suscribir un documento auténtico.

Es útil distinguir la ratificación de la convención de la confirmación. En la primera, el tercero al otorgar su consentimiento, aporta el elemento que falta  para perfeccionar el contrato. En la segunda se valida un contrato susceptible de ser anulado. La ley admite que la ratificación del tercero de lo prometido por su representante puede ser explícita mediante  un documento con su firma o tácita con una acción que dé a entender que aceptó lo pactado.

La doctrina francesa define la Promesa de Porte-Fort como “la  promesa de que un tercero ratificará el contrato contraído  por su cuenta”. En nuestro derecho esta figura  se encuentra justificada en el artículo 1120 del Código Civil. El promitente carga con la  responsabilidad de lo prometido  frente al otro contratante, a quien deberá indemnizar en caso de que el tercero se negare a ratificar lo estipulado.

Publicaciones Relacionadas

Más leídas