Propiedad de los fondos

Propiedad de los fondos

La ley es clara respecto de la propiedad de los fondos. El artículo 95 de la ley 87-01 señala que éstos “pertenecen exclusivamente a los afiliados”. Las administradoras de fondos de pensiones (afp) no hacen más que administrar ese forzoso ahorro colectivo. Este mismo artículo llega más lejos sobre este particular. Distingue el capital accionario de las afp de los dineros derivados de las deducciones que constituyen el fondo de pensiones. Como lo decimos en criollo, son cuartos juntos pero no reburujados.

El artículo siguiente, el 98, obliga a las afp a “obtener una rentabilidad real que incremente las cuentas individuales de los afiliados”. Fijémonos que no habla de aumentar los beneficios de quienes administran esos recursos. Por supuesto que éstos aumentan a la par, pues la ley contempla una comisión por manejo. Y aquella, como podemos suponer, es normal en las operaciones de comercio. Y la de administrar esos fondos es una operación de comercio financiero.

Partamos, pues, de dos premisas básicas. Una, que los fondos de pensiones son una propiedad privada, como escribimos antes, con lo cual  no hicimos más que repetir lo dicho por las afp. La otra, que son recursos tan intocables, siendo de propiedad de personas físicas ajenas a las afp, que no deben mezclarse, técnicamente, con los recursos de los dueños de las afp.

¿A dónde pueden llegar las afp con estos fondos? ¿Dónde pueden invertirlos? El artículo 97 establece el destino posible de estos recursos. E incluye la inversión en viviendas. También incluye títulos de deudas de “empresas públicas y privadas”. Y “acciones de oferta pública”. Nada de pecaminoso existe en la propuesta presidencial para buscar en esos recursos un apoyo que no ha conseguido administrando los ingresos corrientes de su administración. Pero… Porque todo tiene su pero. A cada dueño individual de recursos de lo que es el fondo común hay que asegurarle que no se negociará con “instrumentos financieros… a precios que perjudiquen su rentabilidad en relación a los existentes en los mercados formales al momento de efectuarse la transacción”.

De ahí que conviene que un Gobierno Dominicano con proyecto de convertirse en probable deudor del fondo de pensiones está obligado a concurrir al mercado financiero como Juan de los Palotes. Para ello es preferible que se acoja a la ley vigente, y no que, procurando mejorías a los futuros pensionistas, se recurra a una ley especial. Las leyes especiales siempre traen especialismos inexplicables.

Además, si el proyecto de la ley que se piensa introducir contempla instrumentos financieros diferentes a los previstos, conviene asirse al literal h) del artículo 97. Este es el que faculta al Consejo Nacional de Seguridad Social a aprobar instrumentos financieros diferentes a los previstos en la ley vigente.

Y si esta aprobación no es indispensable puesto que la ley ha previsto múltiples y variados instrumentos, entonces, ¿para qué una nueva ley?

Piénsese en todo lo dicho, pues el fondo de pensiones es una propiedad privada. A lo privado se le puede hacer capú, por supuesto. Debemos crear un ambiente jurídico que determine el respeto a esa propiedad privada. Y ese ambiente se crea respetando la ley vigente.

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